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Año: 1971, Fallos: 275:39 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dable que no le causa agravio a Infantino, como lo señala el Señor Procurador General, dado que el recurso extraordinario se lo inter.

puso en nombre de aquél. También es improcedente el recurso de ducido sobre ese punto.

14) Que la apelación del Fisco, respecto de la reducción de la multa impuesta a Infantino no está fundada, dado que no puede admitirse como sustento del recurso la sola referencia a la garantia constitucional de la defensa en juicio, sin explicar las razones por las cuales se habría afectado esa garantía. Por otra parte, la multa impuesta en la sentencia está dentro de los límites del art, 196 de la ley 14.792 y su graduación es facultad privativa de los jueces de la causa.

Por lo expuesto, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se resuelve: 1) Dejar parcialmente sin efecto la sentencia de fs. 1466 en cuanto absuelve de culpa y cargo a LA.F.A.

Industriales Argentinos Fabricantes de Automotores bajo licencia Peugeot S.A.C.LF., debiendo pasar la causa a la Sala que corresponda para que dicte nuevo fallo; 2") Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios del apoderado y del abogado patrocinante de la Empresa nombrada y de los representantes del Fisco Nacional, por los trabajos realizados en primera y segunda instancias, debiendo :

regularse nuevamente con arreglo a la sentencia que se dicte; 3) Confirmar la condena impuesta a Ricardo Infantino; 4) Declarar improcedente el recurso extraordinario deducido por éste en cuanto a los honorarios regulados a su apoderado y letrado patrocinante y , en cuanto al cargo de las costas por los profesionales de LA.F.A.

Evuanno A. Orriz BASUALDO — Rouento E. Cuure — Marco Aurzio RisoLía — Luis Cantos Canrar — José F. Brmav.


AMALIA MERCEDES SEGALERBA or PRIETO

JUBILACION DE DOCENTES.
A los efectos de la transformación de una jubilación ordinaria acordada bajo el régimen del art. 180 de la ley 14.473, en jubilación ordinaria. par.

cial, es procedente incluir en el respectivo cómputo de servicios el pe.

Fiodo de inactividad durante el cual la afiliada cesó como maestra, por Causas políticas, en febrero de 1931, ya que fue reincorporada por estar comprendida en la resolución N: 115 del 17/12/58, come maestra de grado en una escuela perteneciente al Consejo Nacional de Educación.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:39 
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