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Año: 1971, Fallos: 275:33 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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fundó en aquellas normas, que revisten carácter procesal. En efecto, V- E. tiene reiteradamente declarado que las cuestiones regidas por prescripciones de esa naturaleza, aunque sean federales, no dan lugar al recurso extraordinario salvo que lo decidido cause agravio constitucional o comprometa instituciones básicas de la Nación (Fallos: 248:503 ; 250:426 ; 268:503 , sus citas y otros).

A tal propósito merece señalarse que la interpretación de la ley «que consagra el fallo apelado no tiene por efecto excluir o restringir la revisión judicial de las decisiones administrativas dictadas en sumarios iniciados con anterioridad al decreto-ley 6660/63, y sólo conduce, en definitiva, a que el conocimiento de dichos sumarios sea atribuido a los tribunales federales en lo contenciosondministrativo, y no a los jueces nacionales en lo criminal y correccional federal, como resultaría de aceptarse la posición que sostiene el apelante.

Toca ahora examinar los agravios expresados en el aludido recurso de fs. 1507 sobre el cargo de las costas correspondientes a la segunda instancia y el monto de los honorarios regulados por la sentencia apelada a los profesionales que suscriben esa presentación.

Con respecto a lo primero, es oportuno poner de manifiesto que lo atinente a la imposición de las costas en las instancias ordinarias no puede, en principio, ser revisado por la vía del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 248:588 ; 254:505 ; 268:364 y 382 entre muchos otros).

Por lo demás, no se desprende del fallo recurrido que la decisión de imponer a Ricardo Infantino las costas de la alzada signifique que éste se vea obligado a

En lo que hace al agravio articulado contra la regulación de honorarios por considerarla reducida, es obvio que el mencionado Infantino, en cuyo nombre ha sido interpuesto el recurso, no tiene interés jurídico para formular tal impugnación.

Sólo resta considerar los recursos de fs. 1475 y 1484, interpues1os con motivo de las regulaciones de honorarios practicadas en favor de los apoderados de la Dirección Nacional de Aduana y de

LA.F.A. S.A",
Acerca de lo manifestado en dichas piezas estimo, ante todo, que no me parece exacta la afirmación de que la sentencia ha omitido arbitrariamente tomar en cuenta lo dispuesto en el art. 13, primer párrafo, del arancel para abogados y procuradores.

En efecto, ese pronunciamiento declara que causas como la presente no tienen valor económico a los fines de la regulación de ho

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:33 
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