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Año: 1971, Fallos: 275:41 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nabilidad no cabe aquí discutir, deben tomarse en cuenta a pesar de no haber mediado su efectiva prestación.

En el caso de la recurrente es computable, pues, el lapso comprendido entre el 28 de junio de 1931, fecha del cese como maestra de grado dependiente del Consejo Nacional de Educación hasta su reincorporación en un cargo similar (ver. £s. 28).

Tal conclusión, fundada en las pertinentes disposiciones legales arts. 180 y 181 de la ley 14473), permite afirmar que entre el empleo de que se trata —maestra dependiente del Consejo Nacional de Educación— y el que la titular ejerció en el Instituto Nacional de Sordomudos, dependiente del ex Ministerio de Educación, al que se hace referencia en la resolución de 1s, 49/50 y que dio origen a la jubilación ordinaria otorgada a fs. 13, medió, con exceso, la simultaneidad de cinco años que el art. 52, inc. c), de la ley 14473 exige para que el docente que se desempeña en dos o más cargos pueda obtener jubilación ordinaria parcial en uno de ellos y continuar en el otro u otros. A lo que es de agregar, en apoyo de lo expuesto, que la idoneidad de la antigúedad reconocida a los docentes reincorporados para acreditar simultaneidad de servicios, a los fines de la norma legal precedentemente citada, es uno de los efectos admitidos expresamente por la reglamentación. Así lo pone de manifiesto el art. 180 del decreto 8188/59 al determinar que "el tiempo que estuvo separado del cargo el personal reincorporado de conformidad con el decreto 3268 del 18 de noviembre de 1955, y del art. 181 de este Estatuto (caso de la recurrente), se computará integramente para los ascensos o acrecentamientos de clases semanales, para las bonificaciones por años de servicios y para el cómputo de los años de servicios necesarios para obtener la jubilación ordinaria, parcial, extraordinaria o por retiro voluntario", Cabe señalar que el empleo ejercido en el Instituto Nacional de Sordomudos desde el 1' de octubre de 1937 hasta el 31 de agosto de 1959, si bien significó un reingreso a la docencia, constituye una situación distinta e independiente de la reincorporación al cargo de maestra a la cual se refiere expresamente la mentada resolución del 16 de noviembre de 1959 (conf. fs. 42 vuelta).

Pienso, en consecuencia, que asiste razón a la interesada cuando pretende que se considere como jubilación ordinaria parcial el beneficio acordado a fs. 13.

Admitido lo cual, se impone reconocer a la titular el derecho a la percepción del haber correspondiente y declararla exenta de las sanciones contempladas en el decreto-ley 12.458/57 (art. 4) y normas complementarias.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:41 
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