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Año: 1971, Fallos: 275:38 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la sustanciación del proceso se hizo por el Juez Federal en lo Criminal y Correccional de la Capital, quien tenía competencia en esa época para intervenir en el aspecto penal del contrabando, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 16 y 188 de la ley 14.792 (t. o.

en 1962) y 3' de la ley 48. La competencia del Juez Federal era limitada a ese solo aspecto y a la autoridad aduanera competía juzgar administrativame.te el fraude, siendo su resolución apelable por la vía administrativa o por la judicial, a opción del interesado, según lo establecía la ley de Aduana. Radicadas así ambas causas ante las autoridades respectivamente competentes, el decreto-ley 6660, de agosto de 1963, que modificó ese régimen y unificó en un solo tribunal la resolución de las causas de contrabando en sus aspeetos fiscal y penal, dispuso en su art. 7° mantener aquella división de competencias, como solución transitoria y adecuada a las circunstancias. El agravio del recurrente es pues infundado y ninguna lesión ha sufrido con ello su derecho de defensa, desde que ha podido ejercerla con amplitud en las dos instancias judiciales anteriores.

12) Que siendo limitada la competencia del Juez Federal en lo Criminal, como antes se ha expresado, en el proceso tramitado ante ese tribunal sólo podía determinarse si procedía la imposición de pena corporal, pero ningún pronunciamiento cabía sobre los aspectos fiscales, Estos últimos eran de competencia originaria de la Aduana y de la justicia federal en lo contenciosoadministrativo por vía de apelación. Asi, pues, la sentencia de estos tribunales ha sido dictada en ejercicio de jurisdicción propia y no implica, en manera alguna, modificación de la cosa juzgada en el proceso penal. El sistema legal entonces vigente establecía ese doble trámite y si bien para corregir las anomalías que de él podían resultar lo modificó el decreto-ley 6660/63, restableciendo la unidad del proceso del art. 1060 de las Ordenanzas, esta causa se tramitó ante las autoridades competentes a la fecha de su iniciación y continuó allí radicada, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 de ese cuerpo legal, y el fallo ha recaído sobre materia de su exclusiva competencia.

13) Que la decisión recurrida no ha impuesto a Infantino el pago de los honorarios de los profesionales de I.A.F.A. Cuando en él se le imponen las costas devengadas ante la Cámara de Apelaciones, sólo se refiere a las vinculadas a su actuación en esa instancia y a las de la parte contraria, es decir, el Fisco Nacional. De modo tal que el recurso deducido es improcedente en ese aspecto.

En lo que hace al monto de los honorarios regulados a su apoderado y abogado, que el recurrente estima reducido, es indu

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:38 
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