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Año: 1971, Fallos: 275:440 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pio extremar el rigor en la valoración de aquélla cual si se tratara de imponer al demandado una pena del derecho criminal.

En todo caso, no cabe duda de que la sentencia recurrida no efectúa una ponderada apreciación de los elementos de juicio existentes, ni contiene expresa decisión acerca de si ellos acreditan las funciones cumplidas por el Teniente 1" González, la recepción por él de los valores de que se trata, y la no restitución de aquéllos a los que no acordó el destino para el que le fueron entregados.

A mérito de todo lo expuesto, corresponde revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda en todas sus partes, con costas, y así lo solicito, Buenos Aires, 20 de setiembre de 1969. Eduardo H.

Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de diciembre de 1969.

Vistos los autos: "La Nación c/ González, René Ilma s/ cobro de $ 20.000.000 m/n".

Considerando:

1) Que el recurso ordinario de apelación interpuesto por el representante fiscal es procedente, de conformidad con lo dispuesto por el art. 27, inc. 6", apartado a), del decreto-ley 1285/58, sustituido por la ley 17.116.

2") Que se demanda en autos al Teniente 1° de Intendencia don René Ilma González por la suma de m$n 20.000.000, que se sostiene adeuda al Fisco Nacional, en concepto de diferencias entre las sumas retiradas del Banco de la Nación Argentina para el pago de sueldos al personal del Estado Mayor del Ejército y las efectivamente abonadas.

37 Que las sentencias recaidas en las instancias anteriores rechazan la acción, por ausencia de pruebas suficientes que acrediten los hechos en que aquélla se funda, pues, a pesar de admitirse que el demandado se halla prófugo y que, por ignorarse su paradero, tuvo que intervenir en estos autos el señor Defensor Oficial, las constancias acompañadas por la actora no son demostrativas de las cantidades retiradas por el Tte. 1" González, ni de las diferencias reclamadas, aparte de no constar fuera éste el autor de algún desfalco.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:440 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-440

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