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Año: 1971, Fallos: 275:435 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4) Que esta Corte ha dicho que la esencia legislativa de un acto de gobierno debe prevalecer sobre consideraciones de indole forma, aunque en su formulación no se utilice el rótulo de decretoley, si mediasen las circunstancias de hecho que se han tenido en cuenta por el Tribunal para decidir en ese sentido (Fallos: 271:7 , considerando 9 y sus citas).

5) Que, en el sub lite, esta conclusión es claramente aplicable, pues el decreto 8724/62, que creó el impuesto de emergencia para los años 1962, 1963 y 1964, contiene otras normas que introdujeron modificaciones al impuesto a los réditos, a los beneficios extraordinarios, ete. Y no se puede alegar que, al tiempo de dictarse, estaba en funciones el Poder Legislativo, por cuanto de sus considerandos surge que las medidas tributarias se sancionaron por razones de necesidad y urgencia que se vinculaban con el programa financiero elaborado, las cuales "justifican por sí —según el criterio esbozado— el ejercicio de la potestad legislativa ante el receso del H. Congreso de la Nación".

6 Que no obsta a ello que la disolución de las Cámaras haya sido dispuesta posteriormente por decreto 9204/62, toda vez que, en los considerandos de éste, se hace mérito de que aquéllas ya se encontraban en receso con anterioridad (decreto 4419/62) y que la renuncia de sus miembros las había colocado "en la imposibilidad de funcionar".

7) Que a estas consideraciones cabe añadir que, cuando aún no había transcurrido un mes de la sanción del decreto 872462 se dictó el decreto-ley 9996/62, que introdujo modificaciones en su art.

2; y casi otro mes después, el número 11.452/62 (art 5), agregó nuevas disposiciones al mismo artículo. .

8) Que tampoco es admisible discutir la validez constitucional de esos deeretos-leyes, toda vez que fueron convalidados por la ley 16.478, y la 16.656 (art. 4) dispuso prorrogar el impuesto cuestionado para los ejercicios fiscales 1965 y 1966 (doctrina de Fallos: 267:247 ; 270:42 , entre otros).

9) Que, por lo demás, esta Corte se ha pronunciado por la valídez de los decretos con fuerza de ley sancionados en esa época, por merecer el mismo tratamiento que los emanados de gobierno defacto, y la ratificación legal importa aceptar inequívocamente que dichas normas fuvieron, antes de la Jey 16.478, la fuerza imperativa que ella les reconoce (Fallos: 270:484 ; sentencia del 26 de mayo pasado en la causa V.215, "Vélez, Héctor Ramón c/ Superior Go

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:435 
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