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Año: 1971, Fallos: 275:439 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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los diez millones de pesos a f£.n de que los restituyera a la Dirección General de Administración, y que dicha gestión no fue cumplida hasta la fecha por el demandado, quien se halla prófugo.

Acerca del valor de los elementos probatorios allegados por mi parte, cabe poner de manifiesto la seriedad de los dichos de los oficiales que han declarado en el sumario militar, así como la precisión de esas declaraciones y la concordancia que entre ellas existe.

Además, no puede prescindirse de tomar en cuenta que la conducta asumida por el demandado al desaparecer de su domicilio y hacer abandono del servicio, con las graves consecuencias que esta última actitud lleva aparejada en el orden militar, corrobora la veracidad de los testimonios obrantes en autos.

Con respecto a la prueba de los importes que el Teniente 1° González está obligado a restituir, cabe agregar que, tanto la planilla de fs. 18, como la constancia del oficial preventor de haber recibido la nota N" 2229/65 "E". en la audiencia de fs, 10, constituyen actuaciones administrativas a las que ampara, en cuanto a su validez como prueba, la doctrina de Fallos: 260:189 y sus citas.

Establecido lo anterior, agravia a mi parte que la sentencia del Tribunal a-quo haya rechazado la demanda sobre la base de considerar no probada "la autoría de los hechos que habrían ocasionado los perjuicios presuntamente producidos", ni aclarado "en qué forma se configuró el desfalco" de que se "acusa" al demandado, Como lo expresé al comienzo de este memorial, tal fundamentación traduce una incorrecta apreciación del alcance de la demanda entablada. ° No ha perseguido esta última, en efecto, obtener una decisión judicial que declare al Teniente 1" González autor de "desfalco" o delito alguno, ni, por tanto, cabe fundar el rechazo de aquélla en la falta de prueba sobre la "autoría" de un hecho criminoso.

Lo que la Nación reclama al accionado en este juicio es el cumplimiento de la obligación que le marca el art. 1911 del Código Civil, con los intereses que impone el art. 1913 por no haber restituido aquél hasta el momento valores que le fueron confiados por sus superiores y de que no dispuso por orden de ellos, teniendo en cuenta, además, que a todo evento esos valores perecen para el mandatario aunque sea por fuerza mayor o caso fortuito (art. 1915).

Bajo esta perspectiva, la prueba producida en autos es por demás idónea para fundar una sentencia de condena y no parece pro

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:439 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-439

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