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Año: 1971, Fallos: 275:48 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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se cita la n' 1976— modificado por la ley 3668, en cuanto establece que en todo lo concerniente a la rectificación de partidas deberá entender el juez letrado del domicilio del interesado o el de la oficina donde conste la partida correspondiente.

Tal como lo declaró V. E. en Fallos: 201:596 al resolver un caso en cierto modo similar al presente —se trataba de una inscripción de nacimiento—, de prosperar la oposición del juez exhortado no sólo quedaría desconocida la autoridad de una actuación judicial auténtica, sino que se impondría un doble procedimiento judicial para obtener un mismo resultado "con el riesgo de que se llegue en las dos actuaciones a conclusiones contradictorias sin recurso para resolver dicha contradicción pues no habria, en rigor, cuestión de competencia ni fundamento para el recurso extraordinario, pues las dos decisiones se referirían a cuestiones de hecho y prueba no revisables por esta vía", Por aplicación de tal precedente, reiterado en otros posteriores Fallos: 210:1113 ; 214:265 y 251:37 ) y cuyo criterio comparto, pienso que el señor juez de Entre Ríos debe disponer la rectificación de que se trata, no siendo óbice a tal conclusión el hecho de que el magistrado exhortante sea lego y no letrado, toda vez que en la fecha en que fue dictada la resolución de fs. 7 vta. (21 de junio de 1966) estaba vigente en la provincia de Buenos Aires el art. 63 de la ley 5827 —modificada por la ley 6471— cuyo inciso 10 autorizaba a los jueces de paz a conocer en primera instancia "de las actuaciones promovidas para obtener inscripciones de nacimiento, rectificaciones o aclaraciones de nombre", En tal sentido procede, a mi juicio, dirimir el presente conflicto. .

Buenos Aires, 23 de setiembre de 1969. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de octubre de 1969.

Autos y Vistos; Considerando:

Que el Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones del precedente dictamen del Sr. Procurador General, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 63 de la ley 5827, vigente en la provincia de Buenos Aires al tiempo de aprobarse la información sumaria, los jueces de paz estaban autorizados para intervenir en las actuaciones tendientes a obtener modificaciones o cambios de nombre. A lo que cabe agregar que la ley local de Entre Ríos, invocada por el juez exhortado al negar la inscripción de la partida mo

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:48 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-48

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