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Año: 1971, Fallos: 275:86 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por lo tanto, se revoca la decisión del Tribunal Fiscal dictada a fs. 3537 que confirmó las resoluciones de la Dirección General Impositiva de fecha 25 de abril de 1967, haciéndose lugar, en consecuencia, al recurso interpuesto.

Las costas se abonarán en el orden causado, dada la naturaleza de la cuestión debatida. Juan Carlos Beccar Varela — Horacio H. Heredia — Adolfo R. Gabrieilt.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El recurso ordinario de apelación deducido por la demandada es procedente de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, inc. 6".

ap. a), del decreto-ley 1285/58, sustituido por la ley 17.116.

En cuanto al fondo del asunto, el Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) actúa por intermedio de apoderado especial quien ya ha asumido ante V. E. la intervención que le corresponde (fs.

69/70). Buenos Aires, 7 de julio de 1969. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de octubre de 1969.

Vistos los autos: "Geigy Argentina Sociedad Anónima s/ apelación - impuesto a los réditos y de emergencia".

Considerando:

1) Que el recurso ordinario de apelación interpuesto por la Dirección General Impositiva a fs. 60 es procedente, de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, inc. 6", ap. a), del decreto-ley 1285/58, sustituido por la ley 17.116.

2") Que se discute en autos si las salidas de caja no documentadas que contabilizó la actora durante los ejercicios correspondienles a los años 1963, 1964 y 1965, deben dedutirse para el cálculo del impuesto a los réditos, incluidos los tributos sobre las mismas según las tasas máximas del 54 y 53 previstas por el art. 34 de la ley 11.682 (t. o. 1960). La Dirección ha admitido la deducción de tales salidas, pero no la del impuesto que las grava, con arreglo a la mencionada norma.

37 Que la razón que tuvo el organismo recaudador para admitir la deducción fue que se trataba de erogaciones que presumiblemente tuvieron la finalidad de obtener, mantener o conservar réditos de fuente argentina; pero no extendió tal criterio al impuesto de

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:86 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-86

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