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Año: 1971, Fallos: 275:85 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tene Máxima establecida para esos casos ("Lambertini e Hijos 5.R.L", sen tencia del 21 de diciembre de 1964; Fallos: 262:518 ).

Le Que ahora se discute en estas actuaciones es sl dicho tributo puede legalmente deducirse para determinar la renta imponible, V.—Que el artículo 5' de la ley 11682 expresa que "para establecer el rédito meto se restará del récito bruto, los gastos necesarios para obtener 10, mantenerlo y conservarlo, cuya deducción admite esta ley". El artículo 1 reproduce este principio y el 62 establece un detalle de las deducciones que pueden efectuarse. Entre ellas, el inciso b) menciona "los impuestos y de "aras que recaen sobre los bienes que producen rédito, excepto los exclul.

dos Dor el artículo 68, inc. d)". Esta última disposición expresa: "No serán deducibles, sin distinción de categoría, el impuesto de esta ley y los impues 29, tasas y derechos para adquirir, mantener o conservar capitales, como yl impuesto a la trasmisión gratuita de bienes, la contribución de mejoras Y de afirmados y los impuestos sobre terrenos baldíos y campos que no se explotan y los impuestos al mayor valor y a los beneficios de capital", De catas normas generales se desprende que a los efectos de la delermiCesión del rédito neto son deducibles de la renta bruta todos los gastos no.

Cesarios para obteneria, mantenerla y conservarla. Las cargas fiscales —im.

Puestos y tasas— se encuentran entre ellos, siempre y cuando sean inheren, tes a la obtención del rédito, Con arreglo a este concepto, la no deductibilidad del impuesto a los réditos establecida por el art. 66, inc. d) se expilea por constituir un gasto posterior a la producción de la renta y no anterior a ella.

¿Se encuentra en la misma situación el impuesto previsto por el artículo 34 de la ley 11.882 (t.0,)? Colocado el intérprete en el caso que se debate en estas actuaciones debe responder que no, En primer lugar, este tributo para quien lo abona no es vel Impuesto de esta ley..." a que so refiere el artículo 68, inc. d), o sea, el Ue Brava "los réditos de fuente argentina..." (art. 1') o "la ganancia obte.

Aida... por una persona o entidad..." (art. 3:), cuya deducción no admite Eee inalidad que con él se persigue es imponer una tasa máxima a quien efectúa erogaciones no documentadas; es decir, que anté la falta de indivi.

duslización de los beneficiarios que se presume deberían pagar el impuesto a los réditos, el que hace las erogaciones queda obligado a abonar sobre ellas el tributo a título propio.

Tn segundo lugar, habiendo admitido la Dirección General Impositiva que las erogaciones no documentadas hechas por la recurrente constituye.

Le deb Pasto necesario para obtener la renta gravada, el tributo que aqué.

Na debió abonar como consecuencia de esas erogaciones ha tenido ese mis.

mo Carácter, por cuya razón también debe deducirse en el balance fiscal, No puede negarse que el gravamen discutido ha sido una condición de la renta obtenida y no una consecuencia de ésta.

VI.—Que en lo relativo a los recargos que le fueron aplicados a la re La Eurrente, la solución a que se arriba en cuanto al fondo del asunto lleva necesariamente a dejarios sin efecto.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:85 
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