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Año: 1971, Fallos: 275:91 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mantengan en su poder impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieron hacerlos ingresar.

De las planillas de 1s. 22 y 23, y actas de fs. 24 y 26, resulta que el cargo que se hace por impuestos retenidos y no depositados, corresponde al período enero-diciembre de 1965.

A efectos de determinar su responsabilidad penal, debe establecerse ante todo, si el imputado era o no agente de retención, y, de serlo, desde qué fecha revistió tal carácter.

El recurrente considera que tal resolución 941/63 de la Dirección General Impositiva no constituye suficiente sustento normativo, para adjudicar a los empresarios exlñbidores las responsabilidades que la ley 11.683 determina para los agentes de retención; para ello sostiene que dicha resolución no reviste el carácter de ley, en el alcance que a este concepto se debe dar dentro del principio de reserva, como así también alega la falta de precisión de la terminología utilizada en su redacción.

Entiendo que el agravio es infundado, ya que, del análisis de las normas aplicables al caso, resulta que la Dirección General Impositiva pudo, legal y razonablemente, dar carácter de agentes de retención a los empresarios exhibidores.

El gravamen en cuestión es adicionado por éstos al precio de las entradas a salas cinematográficas, y tendría el carácter de un impuesto indirecto a ser soportado por el espectador, en ocasión de efectuar un gasto como es el de la compra de la localidad. Su percepción se produce en la fuente, en el mismo momento de realizarse ese gasto, y lo recibe el empresario exhibidor quien está obligado a entregar su producido a la autoridad recaudadora. Desde el momento mismo en que percibe el impuesto, el empresario exhibidor tiene en su poder algo que cobró para el Estado, y hasta cabría interpretar que es en esencia un agente de retención, máxime recordando que en la legislación fiscal argentina se califica de tal, no sólo a quien entrega al fisco sumas que debía pagar el contribuyente, sino también al que interviene en una operación y retiene iinportes que no corresponden a desembolsos que él debe efectuar, como en el caso del escribano en el impuesto a las ganancias eventuales, Ello no obstante, considerando que el decreto-ley 8718/57 no declara expresamente que los empresarios exhibidores son agentes de retención, e interpretando la ley con criterio restrictivo, dadas las responsabilidades penales que a éstos pueden corresponder, opino que revisten el carácter de tales como consecuencia de la resolución general 941/63 del director general de la Dirección General Imposi

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:91 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-91

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