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Año: 1971, Fallos: 275:84 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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rados por Geigy. razón por la cual los habían considerado comprendidos en el artículo 34 de la ley.

El organismo fiscal admitió la deducción en los balances impositivos de sas erogaciones por presumir que habían tenido por finalidad obtener, mantener o conservar réditos de fuente argentina, pero, en cambio, no aceptó la deducción del impuesto resultante de aplicar la tasa establecida en el artículo citado, por considerar que no constituía un gasto necesario para la producción del rédito, aparte de no autorizario el artículo 65, inc. d) de la misma ley por tratarse del propio gravamen.

1f.—Que llevado el caso ante el Tribunal Fiscal, este organismo, par.

tiendo de la base que el pago del impuesto en cuestión debía considerarse como un pago por deuda propia respecto del cual no era aplicable el artículo 25 del decreto reglamentario de la ley 11.682 —que permite deducir los réditos tomados a su cargo y pagados por cuenta de terceros—, confirmó lo resuelto por la Dirección General Impositiva.

11. —Que recurrida esa decisión para ante esta Cámara, la firma contribuyente se agravia por haber equivocado —a su juicio— el Tribunal Fiscal el enfoque del problema al atribuirie a ella la concepción jurídica de que el gasto tributario por pago del impuesto establecido por el artículo % había sido efectuado por cuenta de terceros y no por cuenta propia. Sobre el punto, manifiesta que ambas partes estaban de acuerdo en el sentido de que el pago lo había sido en este último carácter, pero discrepaban respecto de Si era un gasto necesario para la obtención de la renta y si debía considerárselo como el propio impuesto a los réditos que no es deducible, conforme a lo dispuesto por el artículo 65, inc. d) de la ley 11.682.

Sobre esos aspectos expresa la recurrente que si las erogaciones no documentadas habían sido aceptadas por el fisco como gastos necesarios para obtener beneficios gravados y por ese motivo eran deducibles, en la misma situación se hallaba el impuesto que debía tributarse sobre aquéllas como una consecuencia legal accesoría a la necesidad económica de abonar esas retribuciones.

En cuanto a la naturaleza de dicho gravamen, manifiesta que no puede considerárselo como impuesto a los réditos, ya que no es concebible que se denomine y funcione como tal un tributo que grava la persona en razón de la renta que otra obtiene y que, si algo traduce o revela, es una capacidad contributiva ajena, como bien lo deja traslucir la excepción que contempla la parte final del artículo %4. Siendo así —termina expresando—, por no ser ese gravamen "el genuino y verdadero impuesto a los réditos, no hay razón para pensar que el artículo 65, inc. d), cuando proscribe la deducción del "impuesto de esta ley" haya entendido que también incluía en ello la prohibición de un gravamen de naturaleza tan diferente al impuesto a la renta".

IV.—Que esta Cámara tiene resuelto, en sentencia confirmada por la Corte Suprema, que los pagos efectuados por el contribuyente a personas no individualizadas, cuando lleven a presumir que han constituido gastos necesarios para la obtención, mantenimiento y conservación de la renta, son deducibles en el balance impositivo, pero se hallan sujetos al pago de la

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:84 
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