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Año: 1971, Fallos: 275:83 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5.4. GEIOY ARGENTINA IMPUESTO A LOS REDITOS: Principios generales. Capital y rédito.

Las contribuciones, en cuanto constituyen gastos necesarios para obtener, mantener y conservar la renta bruta, son en general deducibles para determinar la utilidad sujeta al impuesto a los réditos.

IMPUESTO A LOS REDITOS: Principios generales. Contribuyentes.

El impuesto especial creado por el art. 34 de la ley 11.82 (t.o. 1960) no grava la utilidad obtenida por el obligado al rago, su propósito es imponer una tasa máxima a quien efectúa erogaciones que no documents, ante la no individualización del beneficiario; quien hace el pago debe abonar el tributo a título propio.

IMPUESTO A LOS REDITOS: Deducciones. Comercio e industria.

El impuesto del art. %4 de la ley 11.082, consistente en la tasa máxima aplicable por erogaciones mo documentadas, puede ser deducido por quien efectúa éstas y pags el tributo, e fin de determinar la utilidad neta sujeta a impuesto a los réditos.

IMPUESTO A LOS REDITOS: Deducciones. Comercio e industria.

El mrt. 65, inc. d), de la ley 11682 (t.o. 1950) no hace distinciones, de modo que toda deuda propia por el impuesto a los réditos cae dentro de sus términos y no es susceptible de deducción. La tasa que el art.

3 de la ley establece para las erogaciones de caja no documentadas no puede ser deducida en el balance impositivo (voto del Dr. Luis Carlos Cabral).


SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO FEDERAL
Y CONTENCIONADMINISTRATIVO
Buenos Aires, 23 de abril de 1969.

Y Vistos: el recurso interpuesto por Gelgy Argentina S.A. contra la resolución del Tribunal Fiscal dictada a fs. 35/37; Considerando:

1.— Que Gelgy Argentina S.A. en el transcurso de los años 1963, 1954 y 1965 contabilizó diversas salidas de caja no documentadas, tributando sobre las mismas las tasas máximas del 54 y 53 previstas por el artículo % de 1a ley 11.082 (t.0. en 1900 y sus modificaciones). Dichas salidas y el tributo abonado fueron deducidos como gastos en los respectivos balances fiscales.

Al requerirlo a la firma la Dirección General Impositiva las razones por las cuales había procedido en esa forma, manifestó que se trataba de pagos hechos en su totalidad a directores, jefes de compras, ete., vinculados con fábricas de tejidos o de hilados o con tintorerías industriales, a fin de que esas personas mostraran su disposición pars adquirir los productos elabo

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:83 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-83

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