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Año: 1971, Fallos: 275:80 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tros del Poder Ejecutivo sean investidos de la facultad de decidir sobre asuntos diferentes a los expresamente contemplados en aquella cláusula.

Luego, el juicio sobre la validez de las resoluciones de esos funcionarios exige ponderar, en cada caso concreto, la naturaleza del acto por ellos producido, el origen de la facultad que hayan ejercido, la posibilidad de control que permite la subordinación jerárquica de los ministros respecto del titular del Poder Ejecutivo, etc.

Ahora bien, teniendo en cuenta los considerandos de la resolutión 505/58, entiendo que no pudo llegarse a la declaración de su irregularidad con la sola referencia al art. 89 de la Constitución Nacional, sin antes determinar en qué carácter actuó el Ministro de Trabajo y Seguridad Social al dictarla y, consecuentemente, las facultades que pudieron asistirle con arreglo a las constancias del expediente administrativo que se individualiza en los aludidos considerandos, y en las disposiciones legales y reglamentarias allí citadas.

Por lo expuesto, conceptúo que el agravio de los apelantes es fundado y que, en consecuencia, procede hacer lugar al presente recurso directo para, sin más sustanciación, dejar sin efecto la sentencia de 1s. 271 del principal en cuanto declara inválida la resolución 505/58, disponiendo que sobre el punto debe recaer nuevo pronunciamiento.

Ello, por supuesto, si tal pronunciamiento resultare necesario una vez resuelta por la Sala que sigue en orden de turno la cuestión suscitada sobre la validez del decreto 3133/58, punto acerca del cual, como lo expreso en mi dictamen de la fecha de los autos principales, debe también dictarse nueva sentencia. Buenos Aires, 15 de setiembre de 1969. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de octubre de 1969.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Panzeri, Luciano y otro c/ Banco di Napoli", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que, como lo puntualiza el Sr. Procurador General, existe en autos cuestión federal bastante para su examen en la instancia de

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:80 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-80

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