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Año: 1971, Fallos: 275:87 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que se trata, por considerar que no constituía un gasto necesario para la producción del rédito, además de no autorizarlo el art. 65, inc. d), de la ley 11.682, en razón de tratarse del propio gravamen a los réditos, nunca deducible.

4") Que ambas partes se manifiestan de acuerdo en que se trata de un gravamen directo a cargo de la actora y no de las personas a cuyo favor se hicieron los adelantos que originan el pleito. La discrepancia entre ellas radica en que, mientras la Dirección estima improcedente la deducción, por tratarse, en definitiva, del propio impuesto que se liquida (art. 66 aludido), la actora entiende que es aplicable el art. 5° de la ley 11.682, en cuanto expresa que "para establecer el rédito neto se restará del rédito bruto los gastos necesarios para obtenerlo, mantenerlo y conservarlo, cuya deducción admite esta ley". Cabe recordar que el art..62, al detallar las deducciones que pueden efectuarse, menciona en el inc. b) "los impuestos y las tasas que recaen sobre los bienes que producen rédito, excepto los excluídos por el art. 66, inc. d)". Esta última disposición, incluye, entre otros, "el impuesto de esta ley".

5") Que de lo expuesto resulta, como bien dice el a quo, que las contribuciones, en general, son deducibles, en cuanto constituyen gastos necesarios para obtener, mantener y conservar la renta bruta. Se explica, entonces, que el impuesto de esta ley, es decir el que grava los réditos, no pueda deducirse, porque se trata de un gasto posterior a la producción de la renta y no anterior a ella.

6) Que corresponde decidir, entonces, si el gravamen especial creado por el art. 34 de la ley 11.682 constituye o no "el impuesto de esta ley". Debe partirse de la base de que no grava la ganancia obtenida por el obligado a su pago, que es lo que exige el art. 3" de la misma ley. En realidad, lo que persigue el gravamen de que se trata es imponer una tasa máxima a quien efectúe erogaciones no documentadas; es decir que, ante la falta de individualización de los beneficiarios, a cuyo cargo debiera estar el pago del impuesto al rédito percibido, quien hace la erogación queda obligado a abonar sobre ella el tributo y debe hacerlo a título propio.

7) Que, por último, si la Dirección admite que se deduzcan las erogaciones de que se trata, por constituir un gasto necesario para obtener la renta gravada, lo mismo ocurre con el tributo que se les agrega, por cuya razón corresponde también deducirlo en el balance fiscal. Como bien dice el a quo, el gravamen discutido es una condición de la renta obtenida y no una consecuencia de ella.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:87 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-87

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