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Año: 1971, Fallos: 275:81 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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excepción, por lo que el recurso extraordinario debió concederse.

Por ello, se lo declara procedente, Y considerando en cuanto al fondo del asunto, por no ser necesaria más sustanciación:

1) Que, según se desprende de la sentencia de fs. 271/275 de los autos principales, la Cámara declaró la inconstitucionalidad de la resolución 505/58 del Señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, con la sola invocación de lo dispuesto por el art. 89 de la Constitución Nacional, 2) Que tal decisión no se compadece con la doctrina expuesta por esta Corte en la causa P.487, "Pomar, Gregorio J. c/ Nación Argentina (Min. de Relaciones Exteriores y 'Culto) 5/ amparo", del 20 de noviembre de 1968, donde se expresó que al establecer el citado artículo 89 que los ministros no pueden por sí solos tomar resoluciones —a excepción de las concernientes al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos— señala el límite de la actuación autónoma de aquéllos, pero no se opone a que ejerzan atribuciones que puedan ser válidamente delegadas por el Presidente de la Nación. Ello sin perjuicio, va de suyo, de la potestad presidencial para dejar sin efecto, modificar o convalidar —sea de oficio o a petición de parte interesada— los actos de los subordinados jerárquicos a quienes se haya conferido el ejercicio de esas facultades delegadas.

37 Que, en consecuencia, es fundado el agravio del apelante y corresponde, por tanto, dejar sin efecto la sentencia en lo que decide sobre el particular, criterio éste tanto más pertinente en el "sub examen", dado lo resuelto en la fecha por esta Corte en la misma causa, sobre otros aspectos de la controversia debatida entre las partes.

Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen, a fín de que la Sala que sigue en orden de turno dicte nuevo pronunciamiento, con arreglo a lo prescripto por el art, 16, 1' parte, de la ley 48 y lo decidido en este Fallo.

Ronmaro E. Cuure — Manco Avreio RisoLía — Luis Canos Canna — José F. Bipav,

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:81 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-81

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