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Año: 1971, Fallos: 275:92 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tiva, dictada en ejercicio de facultades que le otorga la ley 11.683, con lo cual no se hace sino formalizar legal y razonablemente algo que surge de la realidad misma de los hechos.

Debe señalarse sin embargo, aun cuando ni las partes ni el tribunal hacen referencia a ello, que apelada la resolución general 941/63, su aplicación quedó supeditada a la oportuna aprobación 0 modificación por la Secretaría de Hacienda, tal como lo dice la Circular General N° 792 de la Dirección General Impositiva de fecha 26 de enero de 1965. Esa Secretaría de Estado, por resolución 1904/66 publicada en el Boletín Oficial el 14 de octubre de 1966, confirma la resolución general 941/63, que adquiere asi el carácter de norma general obligatoria conforme al art. 9, párrafo 2", de la ley 11.683.

Entiendo, por tanto, que sólo a partir del día 15 de octubre de 1966 los empresarios exhibidores son agentes de retención, con las consiguientes responsabilidades, en relación con el impuesto establecido por el decreto-ley 8718/57.

En lo que hace al agravio invocado por el recurrente en el sentido de que la sentencia no considera que la intención dolosa del agente de retención es requisito esencial para que se configure la infracción reprimida por el art. 45 de la ley 11.683, fuera de que la cuestión recién es introducida al interponer el recurso extraordinarío, cabe señalar que aun cuendo la figura exija la existencia de un elemento subjetivo, no se ha probado en autos que haya habido causa alguna de exclusión de la culpabilidad que determine la impunidad del condenado.

De lo anteriormente expuesto, resulta que el imputado sólo es responsable penalmente en carácter de agente de retención del impuesto creado por el decreto-ley 8718/57, art. 12, apartado 3', a partir del 15 de octubre de 1966. Dado que la sentencia fijó la condenación sin atender a ello, pues tomó también en cuenta hechos anteriores a esa fecha, opino que corresponde revocarla a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento, en el que deberá graduarse la pena tomando en consideración la circunstancia señalada. Buenos Aires, 21 de mayo de 1969. Eduardo H. Marquardt,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de octubre de 1969.

Vistos los autos: "Fiscal c/ Manuel Oliver s/inf. art. 45 de la ley 11.883 con las modificaciones del art. 1° de la ley 16.56".

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:92 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-92

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