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Año: 1971, Fallos: 275:96 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios.

Las regulaciones de honorarios que se devengan en las instancias ordinarias, así como la determinación de las bases computables a tales efectos, constituyen, en principio, cuestión ajena al recurso extraordinario.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Si bien V. E. tiene reiteradamente resuelto que todo lo atinente a las regulaciones de honorarios devengados en las instancias ordinarias, así como la determinación de las bases computables a tal fin constituye materia ajena al recurso extraordinario (Fallos: 288:102 , 245, 383, 433 y 574; 271:257 y otros), ese principio admite excepción en los supuestos en que media variación sustancial de criterio entre las regulaciones practicadas en primera y segunda instancias y la decisión carece de fundamentación válida suficiente (Fallos: 253:340 ; 206:146 ; 268:190 y 270:391 , entre otros).

Tal es lo que ocurre en las presentes actuaciones, en las que el tribunal de alzada disminuyó notablemente el monto del honorario regulado al apelante —de $ 334.832 a $ 40.000— sin que la mera remisión a la sentencia que cita, dictada por V. E. en un juicio de expropiación (Fallos: 239:123 ), constituya, a mi entender, fundamento suficiente de la resolución apelada.

Por ello, opino que debe dejarse sin efecto el auto recurrido de fs. 570, devolviéndose las actuaciones al tribunal de procedencia para que, por quien corresponda, se proceda a dictar nuevo pronunciamiento. Buenos Aires, 24 de setiembre de 1969. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de octubre de 1969.

Vistos los autos: "Casagrande, Santiago y otro c/ Brunetta S.A.

C. L C. L y F. 5/cobro de pesos".

Considerando:

Que, según lo tiene resuelto en forma reiterada y uniforme el Tribunal, las regulaciones de honorarios que se devengan en las instancias ordinarias, así como la determinación de las bases computables a tales efectos, constituyen, en principio, cuestión ajena al recurso extraordinario (Fallos: 208:297 , 343, 574, entre otros). A lo que cabe agregar que la doctrina de la arbitrariedad es de aplica

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:96 
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