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Año: 1971, Fallos: 275:95 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mismo, Por lo tanto, toda vez que esa calificación no resulta del decreto-ley 8718/57, ni aun en forma implícita, la facultad interprefativa general que el art. 9 de la ley 11.683 acuerda, no es fuente idónea para dar lugar a responsabilidad penal.

11) Que tampoco es suficiente fundamento que el art. 29 de la misma ley de procedimiento faculte a la Dirección General Impositiva para disponer "qué personas y en qué casos, intervendrán como agentes de retención", porque esta norma se encuentra ubicada en el capítulo IV, relativo a "Determinación y percepción de los impuestos", lo cual demuestra que la delegación legislativa no tiene más que una implicancia estrictamente fiscal, que no incluye la materia de las "Infracciones y sanciones", de las que se ocupa el Cap. VII de dicha ley, donde se halla inserto el art. 45, que no delega en modo alguno la facultad de integrar la norma sancionadora.

12) Que, en sentido similar, ha resuelto recientemente esta Corte que la facultad acordada a la Dirección General Impositiva para dictar resoluciones con carácter obligatorio, no significa que el Poder Judicial carezca de atribuciones para verificar si se apartan de la ley y adoptar un criterio distinto cuando la interpretación general resultante no se ajusta a los textos legales, pues dichos criterios interpretativos no tienen el mismo alcance de una ley, cuando el Congreso de la Nación no delega sus funciones en el organismo administrativo Fallos: 269:13 ).

13) Que, en tales condiciones, resulta innecesario pronunciarse sobre los demás agravios que plantea el recurrente, toda vez que la sentencia condenatoria de fs. 104/106 carece de la base normativa exigida por el art. 18 de la Constitución Nacional.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

Evuanno A. Orriz BASUALDO — Roserro E. Cuure — Manco AvrzLio RisoLÍA — Luis Canos Casar — Jost F. Binav.


SANTIAGO CASAGRANDE y Omo c/ BRUNETTA S.A.C.I.C.L y P.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Principios generales.

La doctrina establecida acerca de la arbitrariedad es de aplicación especialmente restringida en materia de regulación de honorarios.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:95 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-95

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