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Año: 1971, Fallos: 275:94 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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buyente por deuda propia (art. 16 de la ley 11.683), aunque facultado para trasladar el gravamen al adquirente de la entrada, o si éste es el responsable directo y el empresario lo es por la deuda ajena (art. 17, inc. 6", de la misma ley).

6") Que, por lo tanto, la única fuente normativa que permite equiparar a los exhibidores con dichos agentes la constituye la recordada resolución 941/63 de la Dirección General Impositiva, confirmada por la Secretaría de Hacienda. Si bien el apelante no cuestiona que tal interpretación sería en principio legítima a los fines impositivos (art. 9 de la ley 11.683), las consecuencias adquieren otra gravedad cuando ella da origen a responsabilidades penales, como ocurre en el caso.

7) Que la Corte ha dicho en más de una oportunidad que la omisión de la ley no puede "ser suplida por el Poder Ejecutivo por más elevados o convenientes que hayan sido los móviles, desde que ningún habitante está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni puede ser penado sin ley anterior al hecho (arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional). Toda nuestra organización política y civil reposa en la ley. Los derechos y obligaciones de los habitantes así como las penas de cualquier clase que sean, sólo existen en virtud de sanciones legislativas y el Poder Ejecutivo no puede crearlas ni el Poder Judicial aplicarlas si falta la ley que las establezca" (Fallos: 178:355 ; 191:245 , entre otros).

8) Que también ha resuelto que, "conforme con esta doctrina, la "ley anterior" de la garantía constitucional citada y del principio nullum crimen, nulla poena sine lege", exige indisolublemente la doble precisión por la ley de los hechos punibles y de las penas a aplicar, sin perjuicio de que el legislador deje a los órganos ejecutivos la reglamentación de las circunstancias o condiciones concretas de las acciones reprimidas y de los montos de las penas dentro de un mínimo y máximo (Fallos: 148:430 )" —fFallos: 237:036 —.

9") Que, en virtud de ello, cabe concluir que la determinación de la figura delictiva en el art. 45 reformado de la ley 11.653 no es suficiente base normativa para fundar la condena del aquí procesado, toda vez que la calidad de agente de retención —a la cual no se lo asimila, sino que se lo "equipara"— no está asignada por una ley, sino por la resolución de un organismo administrativo.

10") Que ello es así porque lo decisivo en el caso es si el empresario exhibidor actúa o no como tal agente y ello, en la especie, es tan importante y trascendente como delimitar el hecho punible

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:94 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-94

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