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Año: 1970, Fallos: 276:16 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5) Que siendo ello así y dado que las condiciones de hecho exigidas por la norma aludida se encuentran D acreditadas en la causa y no fueron materia de i por la demandade el Tademal jugo e AT suelta por la Cámara a quo, ya que los antecedentes de que se ha hecho mérito ponen de manifiesto la evidente iegimiad del ato ad ministrativo cuestionado Cart. 19 de la ley 16.936) y, por ende, que la misma Autoridad que lo dictó puede revecardo. con ammglo a la doctrina expuesta en Fallos: 258:299 , consid. 69, donde esta Corte dijo que "es también principio admitido que la estabilidad de los acTd iria dia qe eme manera A este jere cumplimiento de los menudos ertemos de vilidez burma y compo tencia— y además la ausencia de error grave de derecho".

6?) Que la adopción de un contrario importaría en las particulares circunstancias del caso en enaner Ala cuestión con un criterio excesivamente formalista que conspiraría contra el reconocimiento de un derecho que, como se dijo, no fue discutido en su fondo ante los términos de la sentencia de primera ins tancia y su confirmación por el a quo.

7) Que obsta al de la acción el to aduce el apelante en el sentido que, de confirmane el Elo e su tada ln premiva de que "puede Negor mía Eiilmente ala Jueedición Neda! quien emir recu a instancia superior administrativa aq Jae reune conforme al régimen del recurso jerinquico E 1/44", desde que tal afirmación, valedera para los ca305 comunes, no es atendible en el "sub lite", ya que la ausencia del acuso Mesinquico. Y del repenivo contul que por sa mado dele ejercer el Ejecutivo de los actos administrativos, carece en la especie de toda relevancia ae de evidente impiedad del que de.

eo la previndibilidod de la actors, eniuide los términos de la ley 17.343 por su propio decreto reglamentario N° 4920/67, que fijó las condiciones de apta.

Por ello, y de con! con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 73 en lo que pudo ser materia de recurso. Con costas.

Ronerro E. Cuure — Manco AureLto RisoLía — Luis Cantos Cannar — José F. Bmau.

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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:16 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-276/pagina-16

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