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Año: 1970, Fallos: 276:326 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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49) Que, por lo demás, como lo dictamina el Señor Procurador General precedentemente, no obsta a la aplicación de la citada ley la .

circunstancia de que la actora invistiera la condición de representante sindical. Esta Corte, en la causa G. 54, "Robles de Guerrero Arminda Elisa c/Administración General de Emisoras de Radio y Televisión, s/ despido", del 10 de octubre de 1969, ha puntualizado que la ley 17. 343 es un todo orgánico —en lo relativo a la prescindibilidad del personal comprendido en su régimen y al sistema de compensación previsto en ella—, lo que impide reconocer, en atención a sus finalidades y por aplicación de lo dispuesto en su art. 10, tanto una excepción que no resuelta expresa de su texto como una indemnización que no sea la establecida en su decreto reglamentario, 57) Que en cuanto "E estabilidad que el art. 14 bis de la Cons titución Nacional garantiza a los representantes gemidos mientras dure su gestión sindical, eoreequndo destacar que ha sido invocada por la actora de modo tangencial v. por ende, insuficiente, recién en su expresión de agravios ante la Cámara a quo, a fs. 77.

6) Que, sin embargo, no obstante ser un planteo tardío, se estima útil anotar —como lo hace el Señor Procurador General en su dictamen— que la referida norma de la Constitución es ajena a situaciones como la examinada en el "sub lite", porque la estabilidad que ella garantiza ampara a los representantes gremiales contra despidos arbitrarios, pero no los aio el de me mE de raciona dicción dem.

tiva a islativamente, sin propósito disciplinario y con Muros de bien común.

7) Que, por último, debe subrayarse que tal estabilidad, como lo ha dicho esta Corte. no importa el otorgamiento de un hecho absoluto, y que —como en el caso de los empleados públicos a quienes ampara la misma norma— se traduce en el reconocimiento de una equitativa indemnización cuando, por motivos de economía, reestructuración u otros igualmente rezonables y justificados, el Poder Administrador resuelve prescinde a los pu de algio peral de " dependencía, sin imputarle falta y al margen de que invista o no la representación gremial doctrina de Fallos: 272:99 , considerando 107).

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma el fallo recurrido de fs. 97/100, en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario de fs.103/105.

Roserto E. Cuure — Manco Aurerro Risoría — José F. Bmau.

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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:326 
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