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Año: 1970, Fallos: 276:434 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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vincia de Córdoba, y en el restante CFallos: 186:170 ) no fue contemplada por el tribunal la cuestión que se articula en el recurso extraordinario de fs. 161.

A mérito de lo expuesto, estimo que corresponde declarar improcedente dicha apelación. Buenos Aires, 29 de agosto de 1969. Eduardo H. Marquarelt,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de mayo de 1970.

Vistos los autos: "Asociación Bancaria (Soc, de Empleados de Pancos) € Banco de la Provincia de Buenos Aires s cobro de pesos".

Considerando:

1") Que la sentencia de la Sala 3ra. de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, confirmó la de primera instancia que había desestimado la acción interpuesta por la Asociación Bancaria (Socie:

dad de Empleados de Bancos) contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Aquel pronunciamiento fue materia de recurso extraor dinario, di als. 166.

2) Que sobre la hase del laudo dictado por el Ministro de Trabajo el 12 de junio de 1964 y posteriores resoluciones del Director General de Asociaciones Profesionales, la actora reclama en estos autos del Banco demandado los aportes sindicales no retenidos a los empleados de esa institución que se desempeñan en los establecimientos centrales y agencias de la ciudad de Buenos Aires. Tal pretensión fue desestimada en las dos instancias por entenderse que el Banco de la Provincia de Buenos Aires no está obligado a cumplir convenios colectivos de trabajo suscriptos por representantes de otras entidades oficiales, privadas y mixtas, va que ello importaría tanto como desconocer las prerrogativas que le han sido reservadas en su condición de ismo autárquico de la administración pública provincial, a raíz de pacto del 11 de noviembre de 1859.

3) Que al margen de que los agravios contenidos en el escrito de fs. 161 —que limitan las e resolver por el Tribunal— no satisfacen los requisitos exigibles con arreglo a lo dispuesto por el art. 15 de la ley 48, cabe señalar que la impugnación de arbitrariedad meo es atendible, desde que e fallo apelado cuenta con suficientes fundamentos que impiden su descalificación como acto judicial,

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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:434 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-276/pagina-434

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