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Año: 1970, Fallos: 276:93 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tiones planteadas revistan manifiesto interés institucional, lo cual, según entiendo, ocurre en el sub judice, En efecto, ya la jurisprudencia de la Corte anterior a la 16.986, reglamentaria de la acción de amparo, estableció que dede los fundamentos especificamente constitucionales de ese procedimiento, lo atinente a las reglas de competencia que deben observarse en la materia, puede e en circunstancias especiales, el ámbito propio de las cuestiones de naturaleza meramente procesal (doctrina de Fallos: 245:435 ).

Configuran, en particular, supuestos de esa índole, las cuestiones de competencia cuyo planteamiento no sea estricta y claramente ineludible por imperio de las normas constitucionales y legales aplicables, y así obligan a entenderlo tanto la letra de la citada ley 16.936 como las finalidades perseguidas con su sanción, y, sobre todo, la esencia misma del instituto del amparo.

El propósito legal es, evidentemente, reducir al mínimo las posibilidades de que se demore el pronunciamiento de fondo a raíz de la dilucidación de cuestiones previas, entre ellas las referentes a la competencia, como bien lo demuestra la completa prohibición de que las partes las susciten Cart. 16). Y en cuanto a los jueces, si bien pueden rehusarse, de oficio, a conocer en el proceso CFallos:

270:46 ), el art. 49 los obliga a proseguir entendiendo en lus causas en las cuales resulta opinable si están investidos o no de jurisdicción retione materine, principio de este último aplicable, con mayor razón, a las hipótesis de competencia territorial.

Ahora bien, en el te caso, no se advierte que la declara ción de incompetencia de fs. 88 del "tr dog adecúe a las put expresadas, y, por el contrario, > discutible el fundamento legal aducido para sustentarla.

El magistrado federal afirma, acerca del punto, que la ejecución del acto impugnado tuvo toy en Tucumán, donde, según lo he dicho, se encuentra el establecimiento fabril de la actora. Esto es verdad, pero también lo es que, conforme lo ya señalado, la sede de "Textil Escalada SAC: y Fe halla e. e Aires —como surge, por lo demás, de la propia S art. 19)—, y que aquí asumió el interventor sus funciones, haciéndose cargo de teca tl prada opendientos de aqui que cumplen su cometido en la Capital ral "v. ls. 24.

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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:93 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-276/pagina-93

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