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Año: 1970, Fallos: 276:95 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Ello importa, ciertamente, la posibilidad concreta de que los interventores ejecuten los amplios poderes de disposición que les fueron conteridos, lo cual supondríz la enajenación del patrimonio social al margen de la voluntad y el control de quienes revisten, sin discusión. el carácter de legítimos propietarios.

En tales condiciones, el ejercicio de aquellos poderes durante el senza Me ha de po podría, es que te, tomar ilusoria la tutela jurisdiccional que correspondiese dispensar 4 los derechos constitucionales que fundan la acción.

Cancluyo, por tanto, que no existe sustento válido para negar la necesidad de dictar, con urgencia, una medida precautoria susceptible de asegurar de manera adecuada los intereses de la parte actora. comprometidos por las circunstancias señaladas en los párrafos anteriores.

. Esde seo que no es necesario pea e fines, en mi conce otorgar la utoria con el alcance propuesto en — esto es, el a. a la situación existente antes de la intervención. Ello, además, tampoco sería posible, pues no cabe privar de efecto a los actos de autoridad pública aquí cuestionados sin conferir antes al Gobierno Nacional ocasión para hacer valer en juicio sus razones (arg, art. 8, primer apartado, de la lev 16.986.

Como consecuencia de lo expresado, y toda vez que los propios actores se han anticipado a admitir el ejercicio de la facultad acordada a los jueces por el art. 204 del Código Procesal para limitar la extensión de la medida cautelar solicitada Cv. punto 2 del petitorio de fs. 153), entiendo sería procedente concederla en el sentido de prohibir a los interventores designados por el Gobierno Nacional y por el señor Juez en lo Civil y Comercial de Tucumán la realización de cualquier tipo de acto que exceda lo estrictimente requerido para h conservación y administración de la empresa en su estado actual.

No se me escapa que el otorgamiento de la medida a la cual me refiero, en cuanto o. a los interventores iudiciales, podría tal vez ser objetado con base en lo prescripto por el art. 29, inc. h) de la mencionada ley 16.986, que impide la revisión por vía de la demanda de amparo de los actos emanados de los jueces, Estas previsiones deben entenderse referidas a los actos que en el orden normal de las instituciones les corresponden de manera privativa, pero no cabe considerarlas comprensivas de actos que, si

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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:95 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-276/pagina-95

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