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Año: 1970, Fallos: 276:94 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Está claro, entonces, que el acto cuestionado ha surtido sus efectos en esta ciudad y en la provincia de Tucumán, caso que no ha sido expresamente contemplado por el art. 49, apartado primero, de la ley 16.986, que, en su literalidad. únicamente se refiere a actos que se exterioricen, tengan o pudieran tener efecto en un solo lugar. Sin embargo, la interpretación más congruente con la economía del instituto reglamentado y con los principios generales del derecho procesal, es que los accionantes poseen A facultad de radicar la demanda. a su elección, en cualquiera de las jurisdicciones en que se ejecuta la medida impugnada.

Las reflexiones precedentes son tanto más valederas en casos como el actual, pues nada obstaría a que, aplicando idéntico criterio que el sustentado en el auto de fs, 88, pero atendiendo a los efectos que el acto ha tenido en esta ciudad, el señor Juez Federal de Tucumán se considerara igualmente incompetente para conocer en la causa.

En definitiva, estimo que el agravio a que me vengo refiriendo es fundado y que, por consiguiente, toca conocer del amparo al señor Juez Nacional en le Civil y Comercial Federal.

Paso ahora a ocuparme de la tacha formulada por la recurrente acerca de la denegación de la medida precautoria que ha solicitado, Y propósito de ello cabe manifestar que, con arreglo a la juris prudencia "el Tribunal, si bien las resoluciones atinentes a medidas de la indole señalada no son susceptibles de recurso extraordinario, ese principio reconoce salvedad cuando media cuestión federal has tante y el agravio, por su magnitud v las circunstancias de hecho, puede ser irreparable "doctrina de Fallos: 235:156 : 240:356 y 251:162 . entre otros.

Entiendo que en el sub judice deben estimarse configurados cvs supuestos » excepción pues mientras los títulos de los interventores emanan de actos que los demandantes consideran contrarios a la Constitución y la misma ley 18.564, el examen de los autos revela eme la Finalidad para la cual se solicitó la intervención judicial v se accedió a ella no es meramente conservatoria de los bienes sociales hasta tanto se resuelva un litigio pendiente. Persigue, por el contrario, la adopción de tudas las medidas económicas y financieras aptas para superar los problemas de esa índole que afecten 4 la empresa, v lograr los objetivos buscados por las leyes que FaciFraron su radicación en la provincia de Tucumán Cv. fs, 120 y 121 del principal).

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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:94 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-276/pagina-94

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