Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1970, Fallos: 276:99 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Sr. Juez Nacional en lo Civil y Comercial Federal de esta Capital para resolver acerca de lo que constituye la materia principal de todo lo actuado en ambas jurisdicciones, va de suyo que también a él le de entender en todas las cuestiones vinculadas con la ejecución . la ley 18.564, entre ellas las que han sido llevadas a conocimiento del juez local de Tucumán.

77) Que en cuanto a la solicitud de que esta Corte dicte medidas de no innovar, es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que. como principio, esta clase de cuestiones es ajena a la apelación extraordinaria Ex DE 14 de la ley 48 CFallos: 271:96 ; 319, entre iros j.

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Sr. Procuridor General, el Tribunal resuelve:

19) Revocar el fallo de fs. 88 y dute que el Sr. Juez Nacional en lo Civil y Comercial Federal de esta pital es competente para conocer de la presente acción de amparo.

2) Declarar improcedente la nte queja en cuanto se relaciona con el rechazo de la e solicitada por la parte actora, 37) Oficiar al Sr, Juez en lo Civil y Comercial de la Provincia de Tucumán para que, sin más trámite, remita al Sr. Juez a quo las actuaciones actualmente radicadas en el juzgado a su cargo Cart.

2" de la ley 17.116).

7 Disponer la devolución del depósito de fs. 1 de la queja.

Enuanoo A. Onriz Basuarno — Rosero E. Cure — Manco Aunrrro Risoría Luis Cantos Cannar. — los F. Binau.


ALEJANDRO BORDEU Y Omos v. NACION ARGENTINA
RECUNSO EXTRAORDINANIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter.

pretoción de normas locales de procedimientos. Casos varios, Es materia procesal, ajena u la instancia extraordinaria, y no constituye sentencia definitiva, en los términos del art. 14 de la ley 48, lo resuelto acerca de la forma en que debe notificarse una demanda contra la Nación (1), 0 — Fall: 26 470:266 : 121, 194. 267:59 ; 26; 494,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

10

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1970, CSJN Fallos: 276:99 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-276/pagina-99

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 276 en el número: 99 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com