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Año: 1970, Fallos: 277:209 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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in efecto el diploma de mádico ido anteriormente a favor poes Dd a en un acta de examen, como consecuencia de la cual se dio indebidamente por aprobada una materia, cuyo examen no habría rendido.

29) Que el fundamento de la sentencia apelada radica en que la autoridad universitaria carece de facultades para anular una resolución anterior suya y debe pedir a los jueces la declaración de tal nulidad. Hace especial hincapié en la circunstancia de que la ley universitaria no le concede facultades tales y que carece de poder 39) Que el recurso extraordinario interpuesto por el represen—Ñ e a ole se ha cameo le validez de una autoridad ejercida en nombre de la Nación y la decisión fue contra ella Cart. 14, ines. 1 y 3 de la ley 48).

4) Que el hecho de que la ley 17.245, que establece el régimen de las universidades, no prevea en forma expresa la facultad de sus autoridades para anular o dejar sin efecto sus anteriores deci siones, no impide reconocérsela, si se dan las condiciones repetidamente exigidas por esta Corte, para que ella exista.

59) Que tales condiciones consisten primordialmente en la ilegolidad menifena del ao dejdo sn rien Cal LON 5:231 ; 265:349 ) y ella no resulta solamente del evidente error a ei et ausencia presupuesto E dd ano, el examen relaivo a alguna de las materias incluidas ea Ue Ge de que se trata. Descubi tal circunstancia, resultante de falsificación del acta de examen, es evidente que falta la -base indispensable para el otorgamiento del respectivo título.

69) Que la aplicación de la doctrina expuesta resta importanca a le afirmación del a que relaiva a le ausencia de fer disciplinarias egresados, porque no impide el ejercicio de la de invalidar una resolución, irregular y conaria a la ley...

— 79) Que de lo expuesto se desprende que la Universidad 1 IE e do de las facultades de éste para solicitar en sede judicial la revisión de los fundamentos de hecho que contiene la resolución administrativa, el

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Año: 1970, CSJN Fallos: 277:209 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-277/pagina-209

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