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Año: 1970, Fallos: 277:310 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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310 FALLOS DE LA CONTE SUPREMA Por ello, y de conformidad con lo distaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso.

Roserro E. Cuurx — Manco Aurerio Risoría — Luis Canos CABrar.

SALC. y A. MANUFACTURA DE TABACOS IMPARCIALES v. 5.A.

MANUFACTURA DE TABACOS PICCARDO y Cía. Loa.

MARCAS DE FABRICA: Oposición. :

No es procedente la oposición al registro de una marca cuando sus palabras no corresponden, ni como nombre ni como seudónimo, a persona física alguna. En consecuencia, no puede fundarse en la norma del art. 4 de la ley 3975, que tutela el nombre de las personas y sólo pueden invocar los mencionados por la disposición legal.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Principios generales.

Los pronunciamientos judiciales deben ser fundados en derecho, pero ello no impide que las consideraciones de hecho satisfagan los requisitos de la debida fundamentación, si la sentencia puede ver referida a normas obvias que no requieren declaración expresa.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

En el recurso extraordinario que interpone a fs. 219, afirma la apelante que el tribunal de alzada ha interpretado erróneamente el art. 4? de la ley 3975; y toda vez que el pronunciamiento recaído es defi y cero ls descho que aquél Fund en e alud disposición federal, estimo recurso intentado es procedente ha'ido bien concedido por dl a que. :

En cuanto al fondo del asunto, no comparto el criterio del recurente, y ello así por considerar que es correcto el alcance que la Cámea e bayo a e CTN EN En efecto, cuando el art. 49 de la ley de marcas establece que los nombres y retratos de las personas no podrán usarse como marcas

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Año: 1970, CSJN Fallos: 277:310 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-277/pagina-310

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