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Año: 1970, Fallos: 277:360 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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epa tute — el gravamen recaiga ivamente empresas i L beneficiarias de eros etuegados por el Hanco de da Nación y por el Banco Industrial no configura una distinción vedada por la titución. Ello así, porque no resulta irrazonable ni carente de fundamento que se haya constituido en sujeto pasivo de dicho tributo a esas empresas, si se tiene en cuenta la ventaja qu para ellas representa la obtención de tales créditos; ventaja de la que por cierto no gozan aquellos que se ven obligados a financiarse so 9 a recurrir a A A de

8) Que lo referente a la omisión de tratamiento del problema vinculado con la defensa de falta de acción no sustenta el recurso extraordinario toda vez que dicho punto carece —en mención a lo anterionrmente expuesto— de relevancia para modificar el resultado del litigio. Y la imposición de costas sin mención de cita a tampoco justifica la vía excepcional prevista por el art. 14 de la ley 48 pues, como lo señala el tribunal a quo a fs. 308, ella deriva del rechazo de la demanda, de conformidad con los principios procesales que rigen la materia. tl: ¡ Por ello, se confirma la sentencia de fs. 300,302, en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario concedido a fs. 323. Con costas a la apelante. á Rosenro E. Cuure — Marco Aurea S Risotía — Luis Canos Cánnar.

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Año: 1970, CSJN Fallos: 277:360 
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