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Año: 1970, Fallos: 277:376 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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aludido "a la importación de maderas" Cart. 1), con | finalidad especificada en su art. 27:89 ) Que la ley 15.430, publicada en el Boletín Oficial del 19
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5 j con el ma: CF dea meca Y min de de. y demás productos forestales, cualquiera sea el régimen que se autorice la importación". " 9) Que de las normas referidas en los considerandos precedester cual, cen decidal. que el ¿einen q comio reinoes como hecho generador el ingreso de las mercaderías al país, o sea, constituye una condición para su despacho a plaza o nacionalización, configurando de esta forma un típico derecho aduanero.

109) Que, en tales condiciones, su naturaleza no resulta asi milable a los impuestos internos nacionales o provinciales, cuya deducibilidad a los efectos del pago del impuesto a las ventas autorizan el art. 89, inc. e), de la Jey 12.143 Ctt. 00. en 1956, 1959 y 1960) y el at. 15, inc. e), del decreto reglamentario 15.917/56.

119) Que la circunstancia de que el importador o comerciante pueda trasladar el biario sobre el costo del producto, haE opeempler Aregcidas púbeaar Apo.

vancia, pues ello en nada altera la naturaleza del gravamen. La tesis contraria llevaría a considerar incluídos en el art. 8?, inc. e), de la ley 12.143 a todos los derechos aduaneros a la importación, ya que en mayor o menor grado ellos también funcionan como impuestos indirectos, según las condiciones económicas del mercado.

129) Que si bien es exacto que los decretos 12.438/56 y 9.182/59 establecieron un régimen de excepción para ciertos recargos cambiarios, ello no autoriza a extender sus beneficios a importaCicas e tros reductos it norma exprese que lo determine. Ea reiterada la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que las exenciones impositivas deben resultar de la letra de la ley, de la indudable mención del legislador > de percunda implicancia de las normas establezcan uera de tal corresponde la inerpretacón estricta de Les cias respectivas (Fallos: 258:75 ; 264:144 ; sus citas y otros).

137) Que abona la tesis de la recurrente lo decidido en Fallos: 267:3197 desde que el o. allí analizado

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Año: 1970, CSJN Fallos: 277:376 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-277/pagina-376

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