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Año: 1970, Fallos: 277:474 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la alegada invalidez de lo actuado por la autoridad de aplicación de la ley 14.455, tanto al admitir contra el acto electoral ATC + ego Aci CU el upeves de cicaminacio: Getios que equieren ma.

no ser tanto, en la vía

LEA
riedad Cart. 2", inc. d), primera parte, de la ley 16.986 cit.; Fallos:

253:35 : 269:307 y muchos otros).

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 142 en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario deducido a fs. 150/166.

Evuanno A. Onriz Basuarno — Manco Auneríio Risoría — Luis Carros Cannar.

SA.CL y F. BUNGE Y BORN RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Tribunal de Justicia.

Para que proceda el recurso extraordinario respecto de resoluciones administrativas, se requiere que éstas hayan sido dictadas en ejercicio de funciones jurisdiccionales y que no admitan revisión, por vía de acción o de recurso, ante los jueces. Carece de relevancia para suplir la falta de sentencia definitiva, en los términos del art. 14 de la ley 48, la invocación de agravios de naturaleza constitucional.

RECURSO EXTRAORDINAHIO: Requisitos comunes. Tribunal de Justicia.

No es recurrible por la vía del art. 14 de la ley 48 el reajuste del impuesto a las actividades lucrativas practicado por la Dirección General de Rentas de la Provincia del Chaco que, al dejar firme en sedo administrativa local lo resuelto sobre liquidación de la diferencia que correspondía pagar, precisó que el interesado pudo articular de conformidad con lo dispuesto por la ley procesal tributaria, los recursos de apelación, milidad y queja, y demanda de repetición.


DICTAMEN DEL ProCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Si ha de entenderse que la presentación de la recurrente ante los organismos de aplicación del Convenio Multilateral del 23 de octubre

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Año: 1970, CSJN Fallos: 277:474 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-277/pagina-474

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