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Año: 1970, Fallos: 277:73 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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can simplemente que la oficina recaudadora no manifestó su conformidad con el cumplimiento de una de las prestaciones altemativajuente 4 curo del deudor. sino que te limitó a dejar constancia de haber certificados en La otra alternativa era entregar discro efectivo, todo lo cual desierta aquella bara varídica, Hato postura, pues, en que se coloca el tribunal sentenciante, no cabe el examen sobre la garantía de evicción que pretende la recurrente.

49) Que, en cambio, procede el recurso extraordinario en cuanto se funda en el alcance que el fallo apelado acuerda a la resolución 165/61, ella tiene naturaleza federal y lo decidido es conCr desde que la co le 5) la sostiene, en sustancia, que la afirmación PI EA 0 der tos pu blece normas de carácter interno, es puramente dogmática. Entiende aquélla e dm 47 de de cemiecda esuliss an precelicieno tinto dl que re prra Ls ordinarios, pues, tra de certficados de cancelación de desidas, la Dirección General Impositiva debía cumplimentar los trámites requeridos para aquellos pagos previamente a aceptar los certificados.

tl [Ce remcenado ar 17 empleos: "Lo Disción Cane Impositi í i te a A ridos para los pagos ordinarios". Vale decir que los trámites son los mismos: idénticos, dice la norma. Por lo tanto, no puede entenderse que 1 etiteión et que eiliacnente ye tia dl ao acepte definitivo, porque no se concibe empleado Dre ey dec a Ep par e 79) Que, lo tanto, el verdadero alcance de la norma trans cp es que cumplimiento delos vrimies a que alude sea «o ión definitiva, Li fociamente con ls mervs que onvenen Tor recs dio y ae ue la sentencias i instancias acordaron a las mismas.

E AA —] se confirma la sentencia apelada, en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario, con costas.

Rosento E. Cuure — Manco Aursiio RmsoLía — Luis Canos Cannar — José F. Bmau.

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Año: 1970, CSJN Fallos: 277:73 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-277/pagina-73

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