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Año: 1970, Fallos: 277:77 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ción parcial por paralización de la obra; c) no haberse actualizado los Asier retreco de le perdes por ques: D) Feción de 2 lem para el pago, con el consiguiente aumento de la indemnización hasta que ésta sc haga efectiva.

49) Que el primer agravio del Fisco debe desestimarse de plano, va que esta Corte, a partir del pronunciamiento de Fallos: 268:112 , ha decidido que en esta clase de juicios es pertinente acordar al expropiado un incremento por la desvalorización del signo monetario ue Mya resido ayerime desde le feta de la deporeión haas el momento del pago de la indemnización, sin que obste a ello la circunstancia de que ésta deba satisfacerse con intereses, pues ambos rubros responden a conceptos diferentes (Fallos: 272:88 y otros).

59) Que en lo que atañe al porcentaje de desvalorización en lo que va del período transcurrido entre diciembre de 1965 y febrero de 1968, es exacto, como lo destaca el ntante del Fisco, que aquél es superior al admitido por esta Cone en la causa F. 397, Fisco Nacional c/Soarin S. C. A. s/expropiación", del 28 de agosto de 1968, relativa a la expropiación de un lote de terreno lindero al de er de de pete comi, y dende lo pertales q adeuda son muy semejantes, lo que, en principio, tornaría fundado el agravio.

Sn embar, exe un hecho que «mmeja mantener l credo que sustenta cp presdurt alaimbe mms dee exceso se corrige con el porciento inferior que la Cámara ha admitido para el lapso febrero de 1968 a marzo de 1970, fecha de la sentencia de segunda instancia. En efecto, el Tribunal, si bien ha reco nocido que el proceso inflacionario disminuyó en los dos últimos años estimó, no obstante, que el "plus" por ese concepto era apreciablement seri a 3 amal que sales el fal pr dcho estado circunstancia que, sumada al carácter acumulativo con que debe liquigene aquel pementaje. veta siguiticaa al agravio por la sequivalencia de montos a que se llegaría mediante la adopción de los criterios señalados.

€ Que de epoeao pregedentemento sine tmibida desestimar el primer agravio de demandada en cuanto pretende una ele hu Te. Eoega premenagiióis! e al Tribunal de abundar en mayores consideraciones sobre el particular, desde que el tema ha sido tratado y resuelto en los términos antes indicados.

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Año: 1970, CSJN Fallos: 277:77 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-277/pagina-77

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