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Año: 1970, Fallos: 278:204 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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AÑO 1970 — DICIEMBRE
S.A. CROWN CORK ve ARGENTINA y. PLATE y Cia.

MARCAS DE FABRICA: Negro, Con arreglo a los arts. 3" de la ley 11.275 y 24 del decreto 4945/45 reulamentario de dicha ley, no procede el registro de la marca "crown", aunque esa palabra integre el nombre comercial del recurrente.


DICTAMEN DEL ProcuRADOR GENERAL
Suprema Corte:

Toda vez que en autos se ha pa tela de juicio la intesigencia de una norma federal y la decisió ha sido contraria al derecho que en ella funda el _ estimo que el recurso extraordinario deducido a fs. 195 del principal es procedente y ha sido bien concedido por el a quo.

En cuanto al fondo del asunto, se trata de establecer cuál es la interpretación que corresponde atribuir al art. 5° de la ley 11.275, que dice textualmente: "Las marcas de fábrica nacionales que se registren o se inscriban en adelante, aun cuando sean nombres de fantasia, no podrán llevar palabras sino de idiomas muertos o del idioma male que se tratase de nombres de personas".

Sostiene el apelante que la disposición transcrita, al establecer la excepción al principio general, ha entendido referirse no sólo al nombre de las personas físicas sino igualmente al de las sociedades.

leg así a la conclusión Led que nada se opone al registro de hp crown" —irregistrable en principio por pertenecer a un idioma extranjero— que forma parte A os comercial de la demandada, cuya — completa es "Crown Cork de Argentina S. A".

No comparto ese criterio. A_ mi juicio, en efecto, el alcance que se pretende asignar a la salvedad que contiene la norma en cuestión no es razonable, porque bastaría — una sociedad cuyo nombre contuviera palabras extranjeras para que éstas pudieran ser legalmente registrables, a pesar de lo dispuesto en el art. 5° citado, cuya finalidad podría ser de tal modo fácilmente burlada.

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Año: 1970, CSJN Fallos: 278:204 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-278/pagina-204

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