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Año: 1970, Fallos: 278:208 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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A merito de lo decidido en los precedentes mencionados, a cuyos fundamentos me remito en lo pertinente, de modo particular en cuanto se declaró en ellos que las tareas concurrentes a un mismo fin realizadas por los cónyuges no originan una relación de dependen, condición ue sería indispensable para poder considerar incluídas en el régimen del decretoJey antes citado las cumplidas en este caso por la q pienso que resulta arreglada a derecho la resolución recurrida, en lo reA— a los servicios prestados por la apelante con posterioridad 1 su matrimonio. En cuanto a los servicios anteriores a ese acto, estimo que el organismo administrativo competente deberá resolver en su oportunidad Yo que corresponda acerca - su reconocimiento, Cabe agregar, por lo demás, tomando en cuenta lo expresado a fs.

$3 por el apoderado de la recurrente, que la circunstancia de no investr su mandante calidad de profesional, por no poseer el correspondiente título universitario, no la colocaría en situación de desamparo previ sional como aquél pretende.

En efecto, a mi entender nada hubiese impedido la afiliación de la peticionante al régimen de la ley 14.397, como pudo y debió hacerlo, 2 mi juicio, bien sea que se considerase su situación comprendida en el inciso a) del art. 19 . dicha ley, por contar con el concurso de trabajo ajeno —lo cual, dicho sea de paso, aconteció durante un lapso relativamente breve, a estar a lo declarado por el esposo Cv. fs, 38 vta., punto 59), o en el supuesto del inciso del mismo artículo, según texto establecido por el decretolev 23.391/56, por no contar con dicho concurso Cv. también decreto reglamentario 1644/57).

Es de señalar, asimismo, que al momento de cesar la apelante en «u actividad, o sea el 31 de julio de 1963, las normas pena es decir tas de pei ley Ma que estimo aplicables al sub de er comunes a las tres categorías de empresarios, profesionales y tral jadores independientes, y que sólo a partir de la vigencia del decreto-ey 7825/63 C19 de octubre de 1963) los profesionales contaron con un régimen especial, destiersdo del anterior, situación que se mantuvo hasta que entó a regir la ley 18.038.

A mérito de lo expuesto. y con la salvedad arriba ex; acerca de acta motera de Cde matrimonio, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuan10 pudo ser materia del recurso extraordinario. Buenos Aires, 13 de novinbre de 1970. Máximo Gómez Forges.

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Año: 1970, CSJN Fallos: 278:208 
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