Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1970, Fallos: 278:205 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

A mérito de lo expuesto, y toda vez que la sentencia recurrida, por tener fundamentos bastantes para sustentarla, no es susceptible de descalificación como acto cia, ap que corresponde confirmar el pronunciamiento de fs. 190 en cuanto ha podido ser materia de recurso. Buenos Aires, 2 de septiembre de 1970. Eduardo H. Marquarde.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de diciembre de 1970.

Vistos los autos: "Crown Cork de Argentina S.A. c/Plate y Cía.

s/oposición indebida registro marca °Crown' ".

Considerando:

19) Que, conforme resulta de la resolución de fs. 202, el recurso extraordinario interpuesto por la actora ha sido concedido en cuanto al agravio fundado en la interpretación acordada por el tribunal a quo al . 3" de e ley 11.275; - Cote: hallados en e la inteigencia de una norma de naturaleza epa ra Ei opetos Sinde ia meo lo establecido A ine. 39, de la ley 48.

29) Que el art. 59 de la ley 11.275 dispone: "Las marcas de fábrica nacionales que se registren o se inscriban en adelante, aun cuando sean nombres de fantasía, no podrán llevar palabras sino de idiomas muertos o del idioma nacional, salvo que se tratase de nombres de personas".

3) Que el apelante sostiene su derecho a registrar la marca Crown" sobre la base de que, por formar parte de su nombre comercial Crown Cork de Argentina S. A.", el caso encuadra en la salvedad efectuada en la última parte de la disposición transcripta.

49) Que la circunstancia de que la palabra que la actora pretende registrar como marca integre su nombre comercial no hasta para consi derarla comprendida en la salvedad a que se refiere la última parte del art. 59 de la ley 11.275. La finalidad perseguida con esta norma es la de que no se registren como marcas palabras que tengan significado en idiomas extranjeros vivos; y es evidente que este propósito se frustraría de aceptarse que tal posibilidad existe cuando un vocablo extranjero integra el nombre de una persona.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1970, CSJN Fallos: 278:205 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-278/pagina-205

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 278 en el número: 205 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com