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Año: 1970, Fallos: 278:206 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5) Que esta es la razón por la cual el decreto reglamentario de la ley 11.275, —no cuestionado en autos—, prescribe en su art. 24 Cconforme al texto modificado por el decreto 4945/45) que "A los efectos del art. 5 de la lev, establécese que la prohibición de registrar marcas con — ertenecientes a idiomas extranjeros vivos alcanza a los veca . por unión e combinación, con o sin metaplasmo, Je otros vocablos, cuando resulte perceptible que entre ellos uno o más tengan ortografía o pronunciación con significado o sentido de tales idiomas. Dicha norma se quiera aunque se trate de conjuntos o combinaciones de letras o de sí e prvenzao. 12 del nombre propio o comercial o de la razón social del titular de la solicitud de la marca, va de los vocablos sobre los que éste posea cualquier derecho".

6") Que las razones precedentemente expuestas, suficientes por si solas para sustentar lo resuelto, tornan innecesario considerar el resto de los agravios planteados por el recurrente; sin perjuicio de señalar que por su naturaleza carecen de entidad para autorizar la instancia de excepción del art. 14 de la ley 48, pues se refieren a cuestiones de hecho y prueba cuya valoración es propia de los jueces de la causa.

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma el fallo apelado en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario. Con costas.

Evuanvo A. Ortiz Basuarvo — Roserro E. Cuurr — Manco Aurenio RisoLía — Luis Canos CAnnar.


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Año: 1970, CSJN Fallos: 278:206 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-278/pagina-206

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