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Año: 1970, Fallos: 278:257 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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10") Que recurrido el fallo por las dos partes, la Cámara, por mayoría, confirmó la sentencia en cuanto hizo lugar a la expropiación y redujo el monto de la condena a la suma de mSn 520,000, con las costas por su orden.

119) Decidida en esa forma la controversia, el agravio de la actora se centra, como se dijo, en que la sentencia ha prescindido del convenio libremente pactado con los propietarios, fijando un valor del inmueble muy superior al convenido por las partes, convenio arizdo por e 13, 14 y dde 13.264 y — N° 505/58, por lo que considera vi garantía que consagra el art. 17 de la Constitución Nacional.

12) Que si bien es exacto que el art. AS dele la 1268 e tablece que "declarada la utilidad Eg de un bien el expropiante podrá adquirirlo directamente ietario, dentro del valor máximo que, en concepto de total indembización, estimen sus ofivinas técnicas competentes....", Facultad o derecho que ratifica el art. 25 del decreto citado en cuanto establece "... que la adquisición directa se perfeccionará con la oferta del titular del dominio o el convenio o promesa de donación, cesión o venta, la toma de sesión del bien adquirido, el del precio en su cmo y la rula ción administrativa aprobatorio de la operación que dicte la Dirección Nacional de Vialidad. ..", esta Corte juzga que el caso "sub examen" ta características que no iten tener por concretada la pa de venta atrae art o que la Cámara ha procedido correctamente al considerar al presente juicio como uno de expropiación y, en consecuencia, sujeto a las normas que la ley de la materia fija para establecer el valor del inmueble afectado a la obra pública de que se trata o sea, la ampliación del camino de la Capital Federal a Mar del Plata.

13) Que, en efecto, si bien no se desconoce la existencia del convenio de compraventa que invoca la actora, ae puede Súar de tenerse en cuenta que, a pesar de la aprobación según resolución de la Dirección Nacional de Vialidad de fecha 22 de e 946, la adquirente nunca tomó posesión efectiva de bien, ya que a pesar de que dice el acta de fs. 30 del expediente 7289, lo cierto es la posesión real nunca se tomó, según así consta a ls. 52 y 56 del mimo, Tam resulta, ni se ha alegado por la actora, que los demandados hubieran percibido parte alguna "el precio en que originariamente se pactó la operación.

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Año: 1970, CSJN Fallos: 278:257 
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