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Año: 1970, Fallos: 278:29 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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15) Que la conclusión no se modifica el hecho de que en la especie o mol un vetado.

ley 8 Picón: En efecto, de estar a los términos del art. 16 de la ley la Provincia de Río Negro, modificado por la ley 186, podría sostenerse que la decretada por la ley N° 270 fue abandonada al no deducir en ls plas pros 47 Vio rrespondiente. Tal tema fue abordado en los informes del Minige rio de Asuntos Sociales y del Director de Agriculwra y Forestación de fs. 30/33 y 35/40, respectivamente, del expte. N9 12.165, cuyas actuaciones posteriores revelan los distintos criterios de los organismos administrativos para hacer frente al pago de las mejoras adeudadas a los sucesores de Humberto Canale. sín II a una decisión definitiva al respecto, pese a lo resuelto por el jo Provincial de Educación con fecha 14 de junio de 1968 al proyecto del deereto del Cobiemo de la Provincia autorizando la' cancelación de la deuda, que no llegó a fimare (fs. 55/56 y 60/61 del mismo expediente).

16) Que, establecido lo que antecede, y dado que en la canc indep de le determinación de la norma el juez actúa con independencia partes en virtud del principio "¡ura clamada que aa anemia ls efectos de la incremenación e clamada que esta causa se califique expropiación inversa o de daños y perjuicios, desde que en ambos supuestos el "plus" por desvalorización de la moneda debe acordarse, ya que fue reclamado en la demanda y ese tema formó parte, por tanto, de la relación procesal.

17) Que, en consecuencia, partiendo de la suma de m$n 12.927.802, o sea, el valor actualizado de las mejoras al mes de octubre de 1963, la desvalorización de la moneda debe calcularse desde esa fecha hasta igual mes del corriente año, en que presumi.

hlemente se hará efectivo el de la indemnización. De acuerdo con lo resuelto en casos análogos y las pautas a oberva ce ur glo a lo establecido en Fallos: 268:112 y en numerosos casos posmularvo del "20 puiaivo reconocer un, aumento anual y ac mulativo del 20 los primeros cinco años y de un 8 Eiza ae tenes El címpuso respectivo de un tal de $ 375.213,48, ley 18.188, que es e monto por el cual corresponde hacer Jugar a la demanda.

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Año: 1970, CSJN Fallos: 278:29 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-278/pagina-29

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