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Año: 1970, Fallos: 278:31 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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considera los mismos no son resarcibles, como daño moral, en semión a Yo dpueso por l an. 39 del Cto Ci. dor a dida e e os produjeron son anteriores a la modificación introdacida por la ley 17.71 al art. 1.078 de dicho cuerpo legal.

El apelante afirma que, en lo que atañe a ese el fallo es arbitrario, por estimar que no se trata de perjukio moral sino de efectivo daño material. Mas respecto de sl Luema, mir jno de que, habiendo decidido el pronunciamiento de 1° instancia que no está probado Dare bayo sufrido perjuicio material alguno Cconsiderando XII), el recurrente no de arbitraria esa concba al progreso del resumo" andado mea ap qee A , aparece como fruto de una reflexión tardía. " oie e mul propias mento cuestiones común de Tos jueces de de cota Apt A DE el de excepción (Fallos: 269. 159 y 413; 270; 361, y 271:305 , enUe otros), opino que el recuno extraordinario deducido a fs. 309 de los autos principales es improcedente, y, en consecuencia, que corresponde no hacer lugar a la presente queja. Buenos Aires, 3 de setiembre de 1970. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de octubre de 1970.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Costa Hnos. S. C. Ace. c/Erven Lucas Bols S.A", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

la sentencia apelada rechazó la demanda resolución de compo pg de E ts y pa md nl petedo existencia de los perjuicios materiales alegados. No hizo ugar tampoco al resarcimiento en concepto de daño moral, no obstante reconocer como existente perjuicio al buen nombre comercial de la actora, 17 de motivar el lito son anerioes a la vigencia de la ley 17.711, modificaao de go Civil.

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Año: 1970, CSJN Fallos: 278:31 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-278/pagina-31

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