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Año: 1971, Fallos: 279:129 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN . 1 art. 27, primera parto, de la ley 16.739 —que mubordina la acción a que la titularidad dol dominio mes anterior al 31 de diciembre de 1900— sin que medio para ello explicito debato y declaración de inconstitucionalidad de esa norma.

LEY: Interpretación y aplicación.

Es inadmisible una interpretación que equivalga a la proscindencia de la nor:

ma que gobierna la cuestión de cuyo juzgamiento se trata, en tanto no malo a concreta: declaración de inconstitucionalidad, la cual »úlo será pertinente mediando un amplio y explícito debate sobre el particular,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Al contestar la demanda de desalojo origen de estos nutos, el ahora apelante sólo opuso como defensa la falta de cumplimiento por parte del actor de la obligación de proporcionarle vivienda, impuesta por el art. 27 de la ley 16.739, además de algunas consideraciones sobre el monto de una indemnización que aquél le había ofrecido con anterio.

ridad.

Dictada la sentencia de primera instaneia, el recurrente se agravió porque la misma había heeho lugar a las pretensiones del necionante a Pesar de que el derceho de dominio de éste sobre el inmueble no aleanzaba la antigitedad mínima requerida por el artículo antes citado. Sostuvo, además, que con arreglo a dicha norma el demandante había estado en la obligación de probar que no disponía para habitar de "otra propiedad suya o de su cónyuge", Asimismo, haciéndose cargo de la falta de planteamiento de las expresadas defensas ante la instancia inferior, el demandado invoeó el carácter de orden público de la ley de locaciones urbanas y la aplicación de oficio de sus disposiciones, respectivamente establecidas, a su juicio, por los arts. 72 y 52 de la misma.

A su turno, el tribunal de alzada consideró que las cuestiones que le correspondía decidir podían sintetizarse en dos: ""1°) falta de titularidad en el dominio, por parte del actor, anterior al 31 de diciembre de 1950; y 2) carácter de orden público de la ley 16.739 y su aplica ción de oficio por los jueceá", puntos éstos que trató por separado.

Al examinar la primera de las euestiones indicadas, y con base en las constancias del instrumento agregado a fs, 2/5 —según el cual el actor adquirió el inmueble materia del pleito en el año 1963— el a quo

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:129 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-279/pagina-129

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