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Año: 1971, Fallos: 279:127 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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apelación, que es procedente de conformidad con lo dispuesto en el art.

24, ine, 6, ap. a, del decretoley 1285/56, sustituido por la ley 17.116, 2) Que en el escrito de fs. 122/139 In actora expresa agravios, sosteniendo que la sentencia en recurso es errada en cuanto estima que la operación materia de este pleito debe tributar el impuesto a las ventas; que no ha interpretado debidamente el allanamiento de fs. 50; que no advierte que el deeretoley 24.671/45 y la ley 12.143 no gravan operaciones como la cuestionada en la presente eausa; y que no ha formulado una exégesis correeta de la ley 18.032 (vénse la síntesis de fs.

123).

3") Que en el escrito de demanda se precisa que las operaciones controvertidas se refieren a pedidos coneretos formulados por entidades públicas o privadas que requieren la fabricación de transformadores de potencia, los que deben reunir determinadas características en orden a calidad, enpaeidad, utilización, destino, aspectos científicos y técnicos, ete., debiendo la firma netora construir esos transformadores según pli nos e instrueciones de su eliente, quien controla el proceso de elaboración y luego los somete a pruebas para determinar si se adaptan a sus necesidades, Cumplidos esos reguisitos —agrega la accionante— reción los acepta y paga su preeio; y wi el transformador es rechazado quedará eomo material de rezago, ya que por su naturaleza y earacterísticas no es un bien de cambio ni tiene posibilidades de realización en el mercado, 4") Que como consecuencia del ofrecimiento de prueba documental y pericial por la actora (fs. 40/42) y de la posterior designación de expertos (fs. 461, la demandada se presenta a fs. 50 y solicita se deje sin efecto aquella designación, por haberse allanado "a los hechos aducidos por la accionante", quedando asf el debate limitado a una cuestión de puro derecho.

5") Que, establecidos los presupuestos fácticos sobre los cuales no media controversia, corresponde señalar que esta Corte, en reiterados pronunciamientos, ha dicho que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 67 de la Jey 12.143 —según texto anterior a las modificaciones introducidas por la ley 18.032, las operaciones de eneargo que presentan las modalidades apuntadas en el considerando 3") se hallan exentas del gravamen previsto en ese ordenamiento (Fallos: 243:111 ; 261:168 ; 267 94; 270:104 y causas C.285, "Compañía Industrial de Electricidad S.A. s/demora impuesto a las ventas"', y P.177, "Plantié Talleres Grá

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:127 
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