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Año: 1971, Fallos: 279:130 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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comenzó por establecer que, sin duda, en el enso no se cumplía el requisito exigido'por el art. 27, primera parte, de la ley 16,739.

No obstante, aquel tribunal deelaró seguidamente: que tal ineumplimiento no imponía el rechazo de la acción porque la norma reción mencionada debía armonizarse con otras dos disposiciones de la aludida ley, una de ellas la incluída en el penúltimo párrafo del propio art. 27, asf reduetado: "Para los titulares de dominio anteriores al 31 de diciembre de 1950, inclusive, este artículo rige desde la promulgación de esta ley; para los posteriores, a partir del año de su vigencia".

Ahora bien, tras limitarse a consignar, con relación a este precepto, que el mismo distingue entre los propietarios con voluntad de reeuperar su vivienda conforme a las fechas de sus respectivos títulos, los jueves sentaron la conclusión de que, si bien con arreglo a dicha norma el actor sólo habría podido obtener el desalojo aquí demandado luego de un año de puesta en vigeneia la ley 16.739, ello no significaba que el juieio no se hubiera podido iniciar "antes de exa fecha como lo autos riza el art. 69 de la misma ley".

Prescindiendo de esta consideración final, que únicamente puede interesar en medida de la validez que se atribuya a la argumentación que en el fallo la precede, interesa destacar que el aleanee asignado al penúltimo párrafo de la disposición legal de que se trata deja sin explicitar cuál es, en opinión de los jurees, el sentido y efecto de lo que expresa la primera parte de aquélla en orden a que sus previsiones comprenden a los propietarios de unidades de vivienda total o parcialmente arrendadas, titulares de su dominio "con anterioridad al 31 de diciembre de 1950".

En efecto, si el derecho acordado por el art. 27 se hubiese querido reconocer a todos los propietarios que acreditaron hallarse en las situaciones especificadas en los ines, a) y b), sin otra restricción que la relativa al momento a partir del cual podrían ejercer ese derecho los titulares de dominio posteriores al 31 de diciembre de 1950, es obvio que, para así establecerlo, habría sido suficiente la inclusión en la ley de la norma del penúltimo apartado del referido artículo.

Así, pues, ereo que, lejos de perseguir una integración armónica de este precepto con el ya indicado del primer párrafo del mismo artículo 27, lo resuelto en autos supone entender, por el contrario, que existe entre ellos una antinomía, euya superación se ha venido a proeurar, en rigor, por vía de privar derechamente de toda virtualidad a la segunda de las mencionadas disposiciones.

Este criterio es inaceptable, pues claro está que la inteligencia de o

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:130 
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