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Año: 1971, Fallos: 279:123 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 123 arbitrario e irrazonable, y que fue adoptado por dicho organismo con la sola disidencia del representante de los propietarios (acta de fs. 354/ 360), lo que torna de aplicación al caso la doctrina de esta Corte expuesta en Fallos: 268:340 . .

47) Que también se agravía la apelante porque en la sentencia apelada se mantiene el cocficiente por venta conjunta, utilizado por el Tribunal de Tasaciones y econ el que se pondera la ventaja que para el propietario representa vender en una sola operación y a un solo eomprador, un número grande de lotes, evitándose los gastos de propaganda, administración, apertura de calles y espera del tiempo necesario para la venta de todos los lotes, con la comiguiente pérdida de intereses por el eapital inmovilizado (fs. 284). Idéntica impugnación ha sido desestimada en el voto emitido en la fecha en la enusa A.548 tramitada entre las mismas partes, siendo de aplicación las consideraciones allí formuladas para no admitir el agravio.

5") Que la Cámara ha admitido como desvalorización de la moneda un incremento de m$n. 10,048,000 sobre el importe de m$n. 19,952,000 asignado a las tierras expropiadas, reduciendo de ese modo el poreentaje del 25 anual tomado en consideración por el fallo de primera instaneia. Motiva ello el euarto agravio de los apelantes, que solicitan que dicho porciento sea equitafivamente aumentado, :

6") Que en atención al tiempo transcurrido desde la fecha de la desposesión —31/12/1963, acta de fs, 16— y a las pautas establecidas por esta Corte en Fallos: 268:112 , reiteradas posteriormente en otros pronunciamientos, se estima justo reconocer desde esa fecha por ene con cepto y como promedio de aumento un poreentaje del 20 anual y acumulativo sobre la diferencia entre lo depositado al iniciarse el juicio y el valor de tasación, sin que las consideraciones vertidas en el memorial de fs. 641 autoricen su elevación, para lo cual debe tenerse en euenta muy particularmente el largo período durante el cual los propietarios se han visto privados del bien hasta el presumible momento del pago de la indemnización. Ese porcentaje se reduce al 8 en lo que corresponde a los años 1968 y 1969, que se han earneterizado por un apreciable mantenimiento de los valores, y se lo eleva nuevamente al 20 5 para el año 1970 por haberse reproducido la situación anterior.

7) Que no existe diserepancia acerea de que la demandada no reelamó en su escrito de responde el pago de intereses, omisión ésta que determinó que el fallo del tribunal a quo desestimase ese rubro, que

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:123 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-279/pagina-123

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