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Año: 1971, Fallos: 279:124 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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124 VALLOS EE LA CONTE SUPREMA había sido admitido en primera instancia. En tales condiciones, el agravio de los recurrentes no es admisible, toda vez que la reiterada jurisprudencia de esta Corte ha establecido que no corresponde condenar al pago de intereses, en juicios de expropiación, cuando se ha omitido solicitarlos en la instancia oportuna del juicio, esto es, en la demanda o contestación (Fallos: 268:512 y sus citas). Corresponde, pues, eonfirmar en este aspecto el fallo apelado.

Por ello, se modifica la sentencia apelada en cuanto al monto de la indemnización, que se fija en la cantidad de $ 44.039,78 y se la confirma en todo lo demás que decide, Las costas de esta instancia se pagsrán en el orden causado, Evvaroo A, Ortiz BasuALDo.

ACLARATORIA
Buenos Aires, 19 de mayo de 1971.

Autos y Vistos; Considerando:

1") Que el considerando 8°) del pronunciamiento de esta Corte de de, 671/6073 expresa: "Que no existe diserepancia acerea de que la de mandada no reclamó en su escrito de responde el pago de intereses, omisión ésta que determinó que el fallo del tribunal a quo desestimara este rubro, que había sido admitido en primera instancia, En tales condiciones, el agravio de los recurrentes no es justifiendo, toda vez que la reiterada jurisprudencia de esta Corte ha establecido que no eorresponde condenar al pago de intereses, en juicios de expropiación, cuande se ha omitido solicitarlos en la instancia oportuna del juicio, esto es, en la demanda e contestación (Fallos: 265:512 y sus citas). Corresponde, pues, confirmar en este sentido el fallo apelado". A igual conelusión llega el voto de disidencia parcial del Señor Presidente del Tri bunal Ceomideramdo 75).

2) Que a pesar de ese elaro y expreso rechazo del rubro de intereses, la parte dispositiva de la sentencia dictada por la mayoría del Tribunal, después de fijar el monto indemnizatorio, contiene la siguiente frase: "con intereses desde la fecha de la desposesión", Lo

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:124 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-279/pagina-124

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