Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1971, Fallos: 279:125 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

3) Que resulta evidente así el error material incurrido por esta Corte, ya que esa condena había sido declarada improcedente en el considerando antes transeripto. Es por tanto correcta la reetifieación 20- " licitada por la actora en sus escritos de 1s, 679/6080 y 0690/093, con arreglo a lo dispuesto por el art. 166, ine. 3, del Código Procesal.

4) Que la sentencia de la Cámara Federal de La Plata resolvió, en lo que se refiere a las costas, confirmar la de primera instancia —que las había impuesto al expropiante— y declaró por su orden las de alzada. . ¡ 5) Que sobre el particular el pronunciamiento de esta Corte di ce en su parte dispositiva: "Se la confirma en lo que decide sobre las costas, que se declaran a cargo del expropiante, con excepción de las de esta instancia, que se abonarán por su orden".

6") Que, en consecuencia, también en este aspecto se ha ineurrido en un error material, pues si se confirmaba el fallo de la Cámara, que había impuesto las costas por su orden en la alzada, como se dijo, tal confirmación no se compadece con la frase de que las costas "se deelaran a cargo del expropiante"" —según se consigna en la parte dis positiva— con excepción de las de tereera instancia, que correrán por su orden, Por ello, y lo dispuesto en el art. 166, ine. 3. del Código Procesal, se declaran procedentes las rectificaciones solicitadas por la parte aetora. En su mérito, aelárase la parte dispositiva de la sentencia de fs.

671/673 en el sentido de que la indemnización que ordena pagar es sin intereses, y que las costas de segunda instancia se abonarán por su orden. .

Eorarvo A. Orriz Basvarno — Rosexto E.

Curre — Lois Carros CABRAL — ENEE que Ramos Mesía, 8.4.1,0.F, Y A, TUBOS TRANS ELECTRIC y, NACION ARGENTINA
IMPUESTO A LAS VENTAS.
Corresponde hacer lugar e la demanda por repetición de lo pagado en concepto de impuesto a las ventas por trabajos renlizados sobre bienes ajenos si se trata de operaciones no gravadas por el deeretodey 24.071/45 ni por la ley 12.143,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1971, CSJN Fallos: 279:125 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-279/pagina-125

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 279 en el número: 125 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com