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Año: 1967, Fallos: 268:58 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el tributo cuya repetición se persigue no absorbe una parto sustancial del capital comprometido en la operación de venta de que se trata —sobre el que aquél se aplica—, que es condición inexcusable para la admisión del posible carácter confiscatorio (confr, doctrina de Fallos: 242:73 ; 248:285 , consid, 3" y otros), ni tampoco se observa que exista una desproporcionada magnitud entre el precio de la operación y el impuesto que ha sido pagado, de modo tal que configure un auténtico desapoderamiento de bienes en los términos a que se aludió en Fallos: 250:208 , considerando 4, Por lo demás, la impugnación de un impuesto por considerárselo exorbitante sólo puede ser juzgada sobre la buse de su confiseatoriedad (doctrina de Fallos: 234:663 ), supuesto que, por lo expresado, debe descartarse en la especie, 3) Que en lo que concierne a la garantía de la igualdad, esta Corte tiene declarado que es improcedente la impugnación de normas con fundamento en esa garantía constitucional si no media hostilidad contra determinadas personas o grupos de personas o indebido privilegio personal o de grupo (Fallos: 247:185 y sus citas), lo que ni siquiera ha sido alegado en los autos. Ni tampoco se advierte que exista en la disposición cuestionada una diseriminación arbitraria con propósitos de indebida persecución o favoritismo (Fallos: 246:45 ; 256:235 ; 261:205 y doctrina de Fallos ; 247:203 ; 253:323 y 262, sus citas y otros).

4) Que en cuanto a las demás cláusulas de la Constitución Nacional que menciona el recurrente (arts, 14 y 18), resulta claro que ellas no guardan relación directa ni inmediata con la enestión controvertida, ni han sido desconocidas en el pleito (art. 15, ley 46).

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada de fs. 43/49.

Rosento E. Cuvre — Manco Avnento RisoLía — Levis Cantos Cantar, — José F. Binav,

ERNESTO DIAZ
RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Torcera instancia, Juieion em que la Nación es parte.

Es procedente el recurso ordinario de apelación si, con anterioridad a la vigencia de la ley 17.116 —enyo art. 19 modifica el monto fijado por el art. 1 "in fine", de la ley 15.271, la enusa se encontraba radicada nute la Corte Suprema.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:58 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-268/pagina-58

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