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Año: 1971, Fallos: 279:319 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 319 15") Que el Tribunal considera que el monto indemnizatorio debe ealeularse, tal como se solicitó en la demanda, en función de valores aetualizados, por lo que no corresponde tomar en cuenta la reducción del 20 que realiza el experto pues ella, en definitiva, haría recaer sobre el accionante las consceuencias de la desvalorización de la moneda.

16") Que la eantidad de $ 866,59 mensuales, reconocida como justa compensación para setiembre de 1970, debe corregirse por la depreciación monetaria ocurrida desde exa fecha hasta la de le presente sentencia.

17") Que por el lapso indicado en el considerando precedente, esta Corte juzga equitativo admitir por la desvalorización de la moneda un coeficiente del 15, lo que eleva la suma mensual indemnizable a $ 996,92 y el monto final del resarcimiento a $ 37.872,96, Por ello, habiendo dietaminado el Señor Procurador General, se have lugar a la demanda y se condena a la Provincia de Buenos Aires a restituir al actor, en el plazo de sesenta días, la propiedad ubicada en los lotes 4 a 6 de la manzana 4, paraje denominado Parada Gallo, Hurlingham, Partido de Morón, de esa Provincia, y a pagarle en eso plazo la cantidad de € 37.872,96, cun intereses desde la constitución en mora (4 de marzo de 1968) y las costas del juicio (art, 68, Código Procesal).

Ronenvo E, Curre — Manco Avreto Rsoníy — Levis Carros Caprar.


BERTA ALVARADO y, PROVINCIA 2e JUJUY
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales, Inter.

pretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios, Lo emeerniente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias es ajeno a la apelación del art, 14 de la ley 43, toda vez que la determinación del monto del litigio, la apreciación de la importancia de los tralajos cumplidos y la interpretación y aplicación de las normas amncelarias son, en razón del carácter fáctico y procesal de tales cuestiones, insureptibles de revisión en la instancia extmordinaria, Tal doctrina es aplicable a la resolución del Superior Tribunal de la Provincia de Jujuy que, por estimar que en el juicio por abandono de la expropiación de un inmuelile el valor de éste es silo us ele mento indirecto a los fines regulatorios, decide no diferir dicha regulación y

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:319 
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