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Año: 1971, Fallos: 279:385 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE-LA NACIÓN | 5") Que abonan la necesidad de que un solo tribunal investigue y juzgue todos los hechos que son materia de esta enusa, las consideraciones vertidas por la Corte al enfrentar una situación análoga a la aquí planteada, °°....los robos cometidos —se dijo en Fallos: 252:346 — serían — episodios parciales de una maniobra que tendría por objeto allegar fondos, efectos, ropas, armas, ete., para contribuir al éxito de supuestos movimientos o actos insurreecionales, tendientes al derrocamiento de las autoridades nacionales constituidas, Sin ser el presente un caso de indivi- | sibilidad de los heehos, las excepeionales eireunstancias que surgen de lo — actuado, la magnitud de los delitos aparentemente cometidos, en forma — | que no puede eulificarse de independiente, el fin perseguido por sus —| autores y los insalvables inconvenientes procesales a que daría lugar la — | tramitación simultánea de varios sumarios hacen que, excediéndose los —' límites de la simple conexidad, resulte manifiesta la pertineneia de que — un solo magistrado conozca y decida lo que corresponda respecto de todo | el juicio". (Conf. también lo resuelto por esta Corte el 16 de noviembre — | de 1970 in re "Vélez". : | 6") Que el texto del art. 47 de la ley 18.670 no se opone a la neumulación de que se trata. Es obrio, en efeeto, que mediante dicho preeepto sólo se ha procurado evitar que el juego de los arts, 37 y 38 del Código de Procedimientos en lo Criminal trajera al conocimiento de los tribunales mencionados en el art. 1° de la ley 18,670, por razones de mera conexidad subjetiva, hechos totalmente desvineulados de los delitos para — los cuales se arbitró el procedimiento establecido en dicha ley. Ello re- — | sulta, por lo demás, evidente si se repara que el texto del art. 47 de la ley 18.670, en cuanto dispone que los arts. 37 y sigtes. del código de rito —' no se aplicarán en los ensos de los delitos a que se refiere dicha ley, | alennza también a los arts. 39, 40, 41 y 42, que precisamente regulan, en ; situaciones normales, el juzgamiento por diversos tribunales, y orden de 1 prelación correspondiente, de hechos cometidos por una misma persons — cuando razones de competencia así lo imponen, De modo tal que si tam- | poro en estas últimas hipótesis deben regir los preeeptos de los arts. 37 y nigtes, del Código de Procedimientos, va de suyo que nada obsta a la — | acumulación de eauxas en supuestos excepcionales como el de que aquí — | se trata, | 7) Que a fin de fijar el tribunal competente para conocer en estos i autos debe tenerse en cuenta, en atención a lo expuesto en los consideran- H dos 2", 3" y 4', que el hecho fundamental determinante de la aplieación — | en autos de la ley 18.670 así como de la acumulación del resto de los su- — | ecuos investigados, es la asociación ilícita agravada contemplada en el "'

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:385 
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